REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000721
SENTENCIA Nº PJ012206000800
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: FRANK ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.008, domiciliada en la Urbanización Libertad, Callejon San Benito, Casa N° 24 del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.658.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.008, quien presento escrito a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciseis (2016), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha quince (15) de julio de 2015, comparece ante el Tribunal de Protección de Niña, Niños y Adolescentes la ciudadana DILIA ROSA SORIO MEDINA, quien se dio por notificada en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciseis (2016), la coordinadora de secretaría certifica la notificación efectuada al ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA.
En fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Dieciseis (2016), se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha siete (07) de julio de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, el ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.513, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ, antes identificado, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de Sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 14 de mayo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede En Cabimas; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.513, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.008, domiciliado en la Urbanización Libertad, Callejón san Benito, Casa N° 24 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad al ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.513.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda De Mediación
Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulia del Carmen López.
La Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000800.-
Abg. Zulia del Carmen Lopez.
La Secretaria
|