REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de julio de 2016
206º y 157º



ASUNTO: VP21-J-2016-001096.
SENT. INT. No. PJ0122016000792.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: VANESSA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ y ADAIN JOSE GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.860.850 y V-23.860.690, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos VANESSA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ y ADAIN JOSE GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.860.850 y V-23.860.690, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ADAIN JOSE GONZALEZ LUNA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de pensión de manutención, la cantidad de el VEINTE POR CIENTO (20%), mensual, estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), que suman la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-07-16.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hija y la progenitora suministrara los útiles escolares de su hija cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, en el mes de Junio de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a os gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
SEXTO: El régimen de convivencia familiar será se la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, todos los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana (10.00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), cuando la retornará al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana, es decir, un fin de semana si y otro no. Igualmente el progenitor podrá retirar a la niña un día entre semana, durante la semana que no tenga el régimen del fin de semana, desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06.00pm) cuando la reintegrara al hogar materno. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa, con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2017, junto al progenitor y en semana santa de 2017, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, cuando le corresponda a este. Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, el progenitor compartirá durante todo el día junto a su hija, en su hogar y la reintegrara al hogar materno, al día siguiente, es decir, el día veinticinco (25) en la mañana y dos (02) de enero respectivamente. Los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, la niña estará junto a la progenitora. El día del padre la niña compartirá seis (06) horas continuas junto a su padre, igualmente será el día del cumpleaños del padre. También podrá compartir el progenitor, seis (06) horas, durante el día, el día del cumpleaños de la niña. Y el día de la madre y del cumpleaños de la madre, estará junto a la progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000792.-




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA









OJA/ZL/mg.-