REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001089
SENT. INT. Nº: PJ0122016000782.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON Y HEIDY JINESKA FRANCO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.893.516 y V-15.319.882 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON Y HEIDY JINESKA FRANCO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.893.516 y V-15.319.882 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON Y HEIDY JINESKA FRANCO GONZALEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 10.000,00), dicha cantidad será depositada en la cuenta N° 0102-0341-40-01000082691, que posee la progenitora en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar de manera quincenal, una compra de frutas y hortalizas.
SEGUNDO: El progenitor de compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares de su menor hijo, en relación a la mensualidad, inscripción y transporte escolar, serán sufragados en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el niño en cuestión, serán sufragados por la empresa PDVSA, ahora bien, los medicamentos que no sean cubiertos por el seguro, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor ciudadano VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON, se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de cuatro (04) conjuntos de ropa, dos pares de calzado, ropa interior y medias. Asimismo, hará entrega de un juguete acorde a la edad de su menor hijo.
QUINTO: En el mes de Julio de cada año, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo, ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas por concepto de obligación de manutención una vez reciba incremento de su salario como trabajador de la empresa PDVSA.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON, compartirá con su menor hijo todos los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retornando al mismo a las siete y media de la noche (07:30 p.m.) del mismo día. Adicionalmente, compartirá con su hijo todos los días viernes, sábados y domingos en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domingo, siendo de manera alterna, vale decir, cada quince (15) días, para que compartir un fin de semana con su progenitora, de la misma manera, el progenitor puede compartir con su menor hijo cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora. En época decembrina, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con su progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, los años siguiente será de manera alterna, el día de la madre compartirá con su progenitora, el día del padre compartirá con su progenitor, el día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos, durante el asueto de carnaval, el niño compartirá con su progenitora y en el asueto de semana santa compartirá con su progenitor, siendo alternado los siguientes años, en la época de vacaciones escolares, cada progenitor compartirá con su menor hijo durante un (01) mes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de julio del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos VICTOR MANUEL VILLAROEL HENDERSON Y HEIDY JINESKA FRANCO GONZALEZ, antes identificados, en fecha once (11) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de julio del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000782.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001089.-
|