REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001062
SENT. INT. PJ0122016000778.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: WILLIAN ANTONIO SANDOVAL GOMEZ y NEIDYMAR JANETH CASTEJON RAMIREZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.614.462 Y V-16.047.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SANDOVAL GOMEZ y NEIDYMAR JANETH CASTEJON RAMIREZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.614.462 Y V-16.047.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano WILLIAN ANTONIO SANDOVAL GOMEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente identificada, UNA (01) compra de VIVERES o INSUMOS, que asciende CADA VEZ en la cantidad de CINO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), la cual será entregada directamente por parte del progenitor o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana NEIDYMAR JANETH CASTEJON, específicamente los días JUEVES De cada semana, todo ello previo recibo firmado por la aludida progenitora
SEGUNDO: El ciudadano WILLIAN ANTONIO SANDOVAL GOMEZ se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VSTIMENTA y CALZADO), específicamente en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, esto en igual porcentaje (100%), procurando que lo primero sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) De diciembre De CADA AÑO, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica; así mismo el progenitor se compromete cubrir el mismo porcentaje, vale decir CIEN POR CIENTO (100%) De CONSULTAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, HOSPITALIZACION, CIRUGIA, ETC. Que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio o beneficio que asiste a su hija, en virtud de su relación laboral con la empresa PETROLEOS de VENEZUELA S.A (PDVSA).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos WILLIAN ANTONIO SANDOVAL GOMEZ y NEIDYMAR JANETH CASTEJON RAMIREZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000778.-


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



OJA/ZL/aalp.-