REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000502
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000779
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DONY RAY DATICA ROMERO y ANA MARIA BRAVO MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad N° V-13.659.069 y V-15.552.570 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILEYNI PRIETO, INPRE N° 87.892.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DONY RAY DATICA ROMERO y ANA MARIA BRAVO MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.892, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DONY RAY DATICA ROMERO y ANA MARIA BRAVO MEDINA, asistidos por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.892. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Yaracuy del sector Delicias Nuevas, casa N° 20, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ANA MARIA BRAVO MEDINA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor y la niña así lo requiera en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) de lunes a jueves y los fines de semana podrá compartir en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.), todo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como deportes y recreación; para los días de vacaciones cortas, tales como carnaval y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismo sean de manera alternada anualmente; en cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año igualmente serán de manera alternado de común acuerdo; para los periodos de navidad y año nuevo serán compartidos de la siguiente manera, el día 24 de diciembre con el progenitor y retronándola el día 25 de diciembre con su progenitora y el día 31 de diciembre lo compartirá con su madre y el día 01 de enero con su progenitor; el día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores; el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre será compartido con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de la siguiente manera, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de la progenitora en el banco Venezuela 010203414000030559, cuenta corriente, dichas cantidades serán revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial. De los gastos escolares y Salud, la niña goza del seguro la Occidental, el progenitor igualmente se compromete a suministrar oportunamente los útiles y textos escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación; El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de agosto de cada año, a los fines de sufragar las necesidades que puedan tener su hija con relación a la ropa y calzados de uso diario a mitad de año; por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la hija de autos, en época de festividades y navidad el progenitor se compromete a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente al gasto de vestimenta, calzado y regalo para dicha época, asimismo en adquirir anualmente la vestimenta de ropa interior y calzados que sean necesarios para su hija todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; con respecto a los uniformes escolares de la hija en común serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DONY RAY DATICA ROMERO y ANA MARIA BRAVO MEDINA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0803-16 y 0804-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000779 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
VP21-J-2016-000502