REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000006
SENTENCIA NO. PJ0102016000785
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUMER ANTONIO ULACIO MATHEUS y MARIA GABRIELA CASAS ULACIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nº V-11.946.477 y V-14.859.963.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO MANZANILLA y JOSE JUAN MARCANO, inscritos con inpreabogado bajo los N° 37.915 y 53.599.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por el ciudadano JUMER ULACIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.946.477, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente certificada por la Coordinadora de secretaria el día cinco (05) de febrero de 2006.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio del 2016 se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día Miércoles trece (13) de Julio de 2016. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la niña de autos, a fin de emitir su opinión previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal la solicitante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JUMER ULACIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.946.477, a favor de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°PJ0102016000785, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
SECRETARIA
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