REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000894
Nº PJ0122016000788. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657.
Abogada Asistente: BERNARDO JOSE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.252, respectivamente.

Niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 48, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Democracia, entrando por la avenida 6, las palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000884 de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, debidamente asistidos, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos se decrete la conversión en divorcio de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos …”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veinte (31) de Junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de sus hijos antes identificados, le corresponde a la madre, la ciudadana SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ. TERCERO: La Manutención, El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, se obliga a entregar a la ciudadana SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanal, de los cuales emitirá el correspondiente finiquito por dicho concepto. igualmente el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, juguetes, asistencia medica, y para navidad y año nuevo le será entregado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los niños para los gastos de esta ocasión y así mismo, para los gastos extras que requieran los menores. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido en los siguientes términos: A.- El padre mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos antes identificados, en cualquier momento a través de la comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor y los niños así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realicen sus hijos, tales como deportes y recreación; B.- Para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute; C.- En cuanto a los días de vacaciones, largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna y D.- Ambos progenitores compartirán con los niños los fines de semana en forma alternada, y el padre no custodio podrá mantener contacto con los niños los días y las horas que lo requieran sus hijos, de común acuerdo entre los progenitores, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.- QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEXTO: En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, antes identificados, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios”. (Sic)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SHEILA IYIMAR VILLA DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.188.889 y V-10.762.657, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 48, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 805-2016 y 806-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000788.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.