REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001039.
SENT. INT. No. PJ0122016000775.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO y LUISANA MARIA MAVAREZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.819.040 y V-16.847.824, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(cuyos nombre se omite de conformidad con el artiiculo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO y LUISANA MARIA MAVAREZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.819.040 y V-16.847.824, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano YOANDRY DAVID ANDRADE SOTO, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hija a suministrar una compra de víveres mensual de los siguientes artículos: dos (02) kilos de harina de maíz; un (01) kilo de arroz; tres (03) kilos de azúcar, dos (02) kilos de carne de res molida; dos (02) pollos, un paquete de veinte (20) toallas clínicas; un (01) paquete de toallitas húmedas; dos (02) jabones de baño; así mismo se compromete a dotar a su hija de un (01) pañal biodegradable para su uso diario; dichos artículos serán entregados a la madre de la niña en el presente mes de julio, el día sábado 09-07-16 y a partir del próximo mes será todos los días treinta (30), la madre firmara recibo en señal de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 20 de diciembre, adicionales a la pensión de manutención, así mismo aportara el juguete correspondiente, la madre firmara recibo en señal de conformidad. La madre se compromete igualmente a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, estos serán cubiertos por los padres en un 50% cada padre cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario de uso diario, el padre aportará dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15 de Agosto, la madre firmara recibo en señal de conformidad.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno a la niña los días Lunes, Miércoles y viernes, de todas las semanas a las dos (2:00pm), de la tarde y la reintegrara al hogar materno a las seis (06:00pm) de la tarde. Así mismo retirara a la niña del hogar materno los días sábado a las 09:00am y la reintegrara a su hogar el día domingo a las 04.00pm, cada quince (15) días a partir del día 09/07/2016. En navidad el padre compartirá con la niña los días 24 de Diciembre y 01 de enero en un horario en el cual la retirara a las 10.00am y la reintegración el día siguiente a las 10:00am, esto será alternado entre los padres en los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña, 16 de enero, el padre compartirá con su hija por unas horas, así como el día del padre la niña compartirá con su papa y el día de la madre con su mama.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000775.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZL/mg.-