REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001007
Nº PJ01020160000774. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente, domiciliados en Campo Terminal, Avenida Principal, Casa Nº 202, Lagunillas, Municipio Lagunilla del Estado Zulia.
Abogado asistente: NILMARY KRIS BOSCAN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.226.
Hijos: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Parte Narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PAROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según consta en el acta de matrimonio Nº 65, de esta unión matrimonial procrearon


dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en domiciliados en Campo Terminal, Avenida Principal, Casa Nº 202, Lagunillas, Municipio Lagunilla del Estado Zulia.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha, (01) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud d la presente separación, se suspende la vida en común, de los cónyuges ya identificados. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, o fuera de ella. Tercero: La institución de la Patria Potestad de nuestro hijos será ejercido por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza le corresponderá a su legítima madre, EGLEE MORAN, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedaran conviviendo con su progenitora en el domicilio de la misma, el cual es: Campo Terminal, Avenida Principal, Casa Nº 202, Lagunillas, Municipio Lagunilla del Estado Zulia. Cuarto: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor, será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos lo días libres de trabajo ya que labora en un horario que depende de la empresa y puede variar, los fines de semana previo consenso entre ambos progenitores, podrá retirara a los niños a las 08:00AM y los retornara a las 06:00pm, el día domingo lo compartirán con su madre, y así sucesivamente de manera alternada y abierta. El progenitor compartirá los días festivos nacionales, municipales y regionales en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de forma alternada con su legítima madre, al igual que las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa que serán alternados entre ambos progenitores. En el caso de la navidades los días 24 y 25 de diciembre lo compartirán con su madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, todo esto de manera alternada cada año y abierta. Los días especiales por motivo de Cumpleaños de los niños los mismos lo compartirán con ambos progenitores. El día del padre, los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Quinto: El padre Atilano Abi Saab Uzcategui, antes identificado, se obliga en atención a la obligación de manutención establecida en el Artículo 365 de la LEY


ORGANICA PARA LA PROTCCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia medica, recreación y educación requeridos por sus hijos a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), cantidad que será depositada en una cuenta de la cual es titular su madre. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales morales y materiales para navidad y fin de año suministrando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así mismo ambos progenitores correrán con los gastos médicos, escolares de ropa y calzado. Todos estos conceptos pueden ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños, así como también a la estabilidad económica de sus progenitores. Cabe destacar que en el supuesto que el progenitor quisiera compartir con sus hijos algún otro día de los no establecidos en esta solicitud, la progenitora no se opondrá a ello siempre y cuando no interfiera en sus actividades, descanso o compromiso escolares.
Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio de los ciudadanos Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los referidos ciudadanos, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las


disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Eglee Brinet Moran y Atilano Abi Saab Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14305861 y V-V-10453691, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020160000774
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria

OJA/ZLL/lg.