REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001005
Nº PJ0122016000772. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: JESUS GERARDO ROSALES VIDAL Y YENIFER YELITZA RODRIGUEZ DE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.647.344 Y 18.793.316, respectivamente, el primero con domicilio en la Avenida 33 Urbanización los Altos, Calle ARAGUANEY, Casa Nº 20 Ciudad Ojeda y la segunda domiciliada en la Urbanización Valmore Rodríguez, Sector 1, Casa Nº 23, ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Niños: (Cuyos nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JESUS GERARDO ROSALES VIDAL Y YENIFER YELITZA RODRIGUEZ DE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.647.344 Y 18.793.316,
respectivamente, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El Ciudadano JESUS GERARDO ROSALES VIDAL, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas Thatiana Evelin y Julieth Isabel Rosales Rodríguez, a suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, los días miércoles a partir del día de hoy.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de las niñas, el progenitor se compromete a dotarlas de una (1) muda de ropa completa a cada una incluyendo el calzado y la ropa interior antes del día quince (15) de Noviembre, la madre firmara recibo en señal de conformidad, adicionales a la manutención, así mismo aportara los juguetes correspondientes a cada una de sus hijas, la madre aportara también una (1) muda de ropa completa a cada una de sus hijas incluyendo el calzado y la ropa interior.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de las niñas, el padre se compromete a mantenerlas incluidas en el Record Medico de la Empresa PDVSA y los gastos que no cubran dicho seguro serán cubierto por lo padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sea necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, los útiles serán cubiertos por la madre así mismo el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares antes del día quince (15) de Septiembre, la madre firmara recibo en señal de conformidad.
QUINTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000772 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZLL/lg.
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