REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000992
Nº PJ0122016000731. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: JOSE EFRAIN SIMANCAS ARAQUE y MARY MARGARITA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.279.722 y V-15.810.007, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños y Adolescente: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 ela LOPNNA) de ocho (08), diez (10), doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE EFRAIN SIMANCAS ARAQUE y MARY MARGARITA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.279.722 y V-15.810.007, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:

Doce (12)

UNICO: “…la Referida ciudadana, es decir MARY MARGARITA DUARTE informa al despacho fiscal sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR formalmente la custodia de sus hijos, los niños y adolescentes CRISTIAN CARLOS, CHRISTOPHER JESUS, JHAILYN DEL CARMEN Y JOSE ALBERTO SIMANCA DUARTE a su progenitor, y que este consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculos alguno en lo sucesivo la custodia de los mismo; Acto seguido el ciudadano JOSE EFRAIN SIMANCAS ARAQUE, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijos en referencia, tal cual lo ha venido desarrollando de hecho el señalado lapso, comprometiéndose en ese acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entrañan dicha cualidad, es decir velar por la integridad física y psíquica de los aludidos niños y adolescentes, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos MARY MARGARITA DUARTE y JOSE EFRAIN SIMANCAS ARAQUE en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Trece (13)

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de las niñas de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


Catorce (14)

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000731.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.