REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000734
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LIZ HELKIS PULGAR PIÑA y HABRAN MANUEL ROMERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.083.470 y V- 26.056.584, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROBERTINA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.700.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos LIZ HELKIS PULGAR PIÑA y HABRAN MANUEL ROMERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.083.470 y V- 26.056.584, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidas por la Abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 04 de abril del 2016, falleció el ciudadano EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.410, quien en vida fuera mi cónyuge progenitor de mis hijos de autos, es por lo que solicito se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 17 de mayo del 2016, se admite la presente solicitud, en la cual se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día veintiocho (28) de Junio del 2016, a las 9:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos ELDA MAGALY CAMACHO y TAIRINA MERCEDES VELAZCO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.446.261 y V-15.410.387 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia
Se deja constancia auto de diferimiento de fecha 20 de junio del 2016, en la cual fija la audiencia única para el día 30 de Junio del 2016, a las 11:30 AM.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 8, correspondiente al causante ciudadano EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 25, correspondiente a los ciudadanos LIZ HELKIS PULGAR PIÑA y EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 508, correspondiente al ciudadano HABRAN MANUEL ROMERO BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 439, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 713, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vinculo matrimonial existente entre el causante y la ciudadana LIZ HELKIS PULGAR PIÑA, 3) el vínculo paterno filial de la causante con el niño de autos, 4) el vínculo paterno filial de la causante con el niño de autos, 5) el vínculo paterno filial de la causante con el niño de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos ELDA MAGALY CAMACHO y TAIRINA MERCEDES VELAZCO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.446.261 y V-15.410.387 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos LIZ HELKIS PULGAR PIÑA y HABRAN MANUEL ROMERO BRICEÑO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.410; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo la causante, LIZ HELKIS PULGAR PIÑA, se procrearon sus tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre); Quienes saben y les consta que el de cujus EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, murió ab intestato en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana LIZ HELKIS PULGAR PIÑA, y a sus hijos de autos.
• En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana LIZ HELKIS PULGAR PIÑA, así como a sus hijos de autos, conforme a su interés superior, deben ser declaradas como únicos y universales herederos del causante EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana LIZ HELKIS PULGAR PIÑA, plenamente identificada, y a sus hijos, ( Se omite el Nombre) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EGLY RAMON ROMERO CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.410 y que falleció Ab-Intestato el cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 8, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Miranda del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, primero (01) del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000734.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL.ms
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