REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000485
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016000729
PARTE SOLICITANTE: WUAMER ANTONIO BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.530, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Publica tercera Auxiliar.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), escrito suscrito por el ciudadano WUAMER ANTONIO BRACHO SANCHEZ, antes identificado, quien actúa en beneficio del niño de autos, debidamente asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica tercera Auxiliar.
El referido ciudadano manifestó en líneas generales que asentaron erróneamente el año del nacimiento de su hijo plenamente identificado, según Acta de nacimiento numero 448, de fecha 16/08/2004, inscrita ante Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo la fecha de nacimiento correcta el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), según se evidencia de la constancia de parto, expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital General Dr. Adolfo d Empaire de Cabimas, de fecha 13 de septiembre del 2013.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA y se libro edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, realizada por el ciudadano WUAMER ANTONIO BRACHO SANCHEZ.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió Diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera Auxiliar Abogada DENISEE ROSALES, suscrita por: WUAMER ANTONIO BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.469.530, constante de dos (02) folios útiles, por medio de la cual Consigna Un (01) Ejemplar del Diario El Regional.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría Certifica el Edicto de Notificación debidamente agregado a las actas en fecha 25/04/2016.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veintiocho (28) de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del niño de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su abogada asistente. En este acto se escuchó la opinión del niño de autos. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 448, correspondiente al niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, expedida por la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

b) Constancia de parto de fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil trece (2013), expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital General Dr. Adolfo d Empaire de Cabimas

c) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, en el cual se hace el llamado a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionada con el adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la constancia de parto, expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital General Dr. Adolfo d Empaire de Cabimas de fecha 13 de septiembre de 2013, en los cuales se evidencia que el niño de nació el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), razón por la cual solicita rectificar la el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
Que es voluntad del solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en el siguiente término. a) Se modificado el año de nacimiento del niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, siendo correcto el año 2003.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento nacimiento del niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, en la cual aparece como año de nacimiento: “2004”, cuando lo correcto es: 2003.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de forma que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 448 correspondiente al niño de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del niño, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 448 de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana WUAMER ANTONIO BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, insertada bajo el N° 448, del año 2005 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en lo relativo al año de nacimiento del niño JHON JOISE BRACHO MARTINEZ, donde dice: DOS MIL CUATRO (2004), debe leerse como: DOS MIL TRES (2003).
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 0740-2016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122016000 y se ofició bajo el N° 0740-2016


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL.-