REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000370
Nº PJ0122016000728 Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.468.796 y V-17.189.109, respectivamente.
Abogada Asistente: NELSON CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.422.
Niños y/o adolescentes: (Cyos nombrese omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.468.796 y V-17.189.109, respectivamente., legalmente asistidos en este acto por el abogado NELSON CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.422, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693-15 de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), alegando que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha.


Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, debidamente certificada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día doce (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2010), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera H, Avenida 32, Sector 19 de Abril, Calle Bolívar, Numero 26B, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de mayo de Dos Mil Doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el quince (15) de mayo de Dos Mil Doce (2012), asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún

tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).





Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2010), estando separados de hecho desde el día quince (15) de mayo de Dos Mil Doce (2012) y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá los fines de semana retirándolo los días sábados a las 9:00 AM y lo retornaran el día domingo a las 9:00 PM, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolares; en relación a los asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán el carnaval con su progenitor y la semana santa con la progenitora. El día del padre los niños la pasaran con su padre y el día de la madre con su progenitora. En época de navidad los niños compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada. En relación a las vacaciones escolares los niños compartirán 15 días consecutivos con el progenitor y 15 días consecutivos con a progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-38-0199111080, del Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular es la progenitora de los niños. En relación a los gastos escolares el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y el transporte escolar y la progenitora aportará el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares. En la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00) más el obsequio de navidad y en relación a los gastos de salud los mismos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos cuando lo amerite. En época de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00).
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.468.796 y V-17.189.109, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PADRON DELGADO y ELIZAMA ANDREINA GUERRA COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.468.796 y V-17.189.109, respectivamente.


a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2010), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 738-2016 y 739-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000728 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.