REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Primero (07) de Julio de 2016
206º y 157º
Conoce esta Instancia Agraria del presente asunto, con ocasión de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el Abogado Martín Antonio Delgado Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.285, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-479.631, contra la Sucesión Noriega Campo, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola, ubicado al final de la Calle Principal del Guayabal, Sector El Guayabal, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano, que tiene una superficie de Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (35.761 Mtrs2 con 25 Cm) aproximadamente, en virtud de la decisión proferida en fecha 13 de Enero de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 03 de Febrero de 2016, se dejo constancia: que fue recibido en fecha 03 de Febrero de 2016, el Oficio Nº 26385.16, de fecha 21 de Enero de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el Expediente signado con el Nº 11.956-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado Martín Antonio Delgado Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.285, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-479.631, contra la Sucesión Noriega Campo, en virtud de la decisión proferida en fecha 13 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 35 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0038-16, cursante al folio 36 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, cursante a los folio 37 al 39 del expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario deja constancia que la decisión de este Tribunal Agrario sobre la declinatoria de competencia planteada, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 13 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 42 del expediente.
Mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado Martín Antonio Delgado Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.285, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-479.631, contra la Sucesión Noriega Campo, en consecuencia este Juzgado Agrario, acepto la declinatoria de Competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia proferida en fecha 13 de Enero de 2016, y además se le ordenó a la parte actora, que proceda a subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda. En tal sentido se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora, cursante a los folios 43 al 57 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, se dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte actora en la presente causa, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador, que mediante decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por esta Instancia Agraria (cursante a los folios 43 al 56) hizo el siguiente pronunciamiento, con respecto a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:
“ (…) Del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y sus respectivos anexos conformados por veinte (20) folios útiles , presentado por la parte actora en fecha 17 de Diciembre de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por distribución se le asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Agrario observa que el escrito libelar en cuestión, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá subsanar, corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo, en consecuencia, deberá corregir su libelo de demanda, y deberá proponer la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA en cuestión, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
2.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva presentado por la parte actora, está fundamentado en los artículos 771, 772, 790, 1.952, 1.953, 1.976 y 1.977 del Código Civil, y en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 198, 252 y las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además deberá indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria.
3.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola y/o pecuaria, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental a los fines de determinar la posesión legitima agraria, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se apercibe a la parte actora en la presente causa que deberá adecuar su escrito libelar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…”.
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en cuanto a la pretensión del actor expresada en su libelo de demanda, se declaró un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales, que debe proceder a subsanar y corregir, por cuanto son necesarios e indispensables para la admisión de la presente demanda por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo, por una parte, y por la otra parte, se infiere del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que luego de la notificación practicada a la parte actora mediante boleta de notificación de fecha 27 de junio de 2016, cursante al folio 59 del presente expediente, de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por este Tribunal Agrario, se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despachos 28, 29 y 30, todos inclusive, es decir, que el lapso feneció el día lunes 30 de junio de 2016, sin que el actor subsanara y corrigiera sus oscuridades, ambigüedades y omisiones, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declararse Inadmisible la presente demanda de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA. Así se decide.
En atención a la motivación anteriormente expuesta, resulta suficiente y forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisible la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado Martín Antonio Delgado Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.285, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-479.631, contra la Sucesión Noriega Campo, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada mediante la decisión de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por este Tribunal Agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el abogado Martín Antonio Delgado Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.285, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-479.631, contra la Sucesión Noriega Campo, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola, ubicado al final de la Calle Principal del Guayabal, Sector El Guayabal, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano, sobre un lote de terreno ubicado al final de la Calle Principal del Guayabal, Sector El Guayabal, Municipio Arismendi, La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie de Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Metro Cuadrados con Veinticinco Centímetros (35.761 Mts2 con 25 Cmts) aproximadamente.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
Exp. Nº A-0038-16.
JHP/Wmg/cm.-
|