REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Once (11) de Julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº A-0033-15

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: ARÉVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835.

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES (Agrarios)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA--HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS ALCANZADOS ENTRE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: Nº A-0033-15

Este Juzgado Agrario conoce del presente asunto, con motivo de la diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita conjuntamente por los Abogados MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA y VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.239.554 y V-8.397.335, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 208.173 y 35.835, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el segundo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual ocurren y exponen, lo siguiente: “…Omissis… en uso de los medios alternos de solución de conflictos, la abogada Maria Cabello en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante el ciudadano Vidal Cabello, ya identificado en autos, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 157.320,00), por el excedente de terreno que arrojo el levantamiento topográfico. Los cuales serán cancelados mediante un único cheque Nro. 19205584 del Banco Banesco, cuenta corriente número: 0134 0471 23 4711035279, de fecha 22 de Junio de 2016, a favor del Abogado Víctor Ramón Marcano, el cual recibe conforme. Así mismo, consignamos copia del cheque y solicitamos la homologación de la presente transacción…”, cursante al folio 136 del presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre lo peticionado por los diligenciantes, con respecto a la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, todo ello con motivo de la Demanda de Partición de Bienes Agrarios, que sigue la Abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, contra el ciudadano ARÉVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado judicialmente por el Abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, en tal sentido pasa este Juzgado Agrario a realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa lo siguiente:

-II-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria de fecha 03 de Junio de 2015, se dejo constancia de haber recibido un escrito libelar constante de seis (6) folios útiles y su vueltos, y sus respectivos anexos conformado por quince folios útiles, contentivo de la demanda de Partición de Bienes, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado judicialmente por el Abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, cursante a los folios 01 al 21 del presente expediente.

En fecha 04 de Junio, el Tribunal Agrario mediante auto le dio entrada a la presente demanda de Partición de Bienes, y se ordenó anotarla en lo libros respectivos, bajo el Expediente Nº A-0033-15, cursante al folio 24 del presente expediente.

En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal Agrario mediante decisión se declaró competente por la materia para conocer y decidir la presente demanda de Partición de Bienes, y en la misma decisión Admitió la misma por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 25 al 29 del presente expediente.

En fecha 15 de Junio de 2015, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia, dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la presente causa, y consigno a tal efecto la respectiva boleta de citación cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente.

En fecha 14 de Julio del 2015, y estando en el lapso para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal Agrario, el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARÉVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, parte demandada en la presente causa, a los efectos de consignar el escrito de contestación a la demanda. Cabe destacar que en el mencionado escrito de contestación de la demanda, el demandado formulo la reconvención o mutua petición, cursante a los folios 45 al 48 del presente expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015, por este Tribunal Agrario se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 49 al 56 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló la decisión proferida por este Tribunal Agrario en fecha 20 de Julio de 2015, cursante al folio 58 del presente expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, por este Tribunal Agrario se negó la apelación incoada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por no contener las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su apelación, tal como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente Nº 10-0133, cursante a los folios 59 al 63 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificada del libelo de la demanda, de la sentencia de la negativa de la admisión de la reconvención, de la diligencia de la apelación ejercida, con la finalidad de recurrir de hecho por ante el Tribunal Superior con competencia en la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 65 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015, este Tribunal Agrario acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, para el día 30/07/2015, de acuerdo con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 64 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015, este Tribunal Agrario hizo entrega formal de las copias certificadas solicitadas al Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante al folio 66 del presente expediente.

En fecha 18 de Agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 69 al 84 del presente expediente.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió Oficio Nº 0591, de fecha 12 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante el cual remite a este Despacho copia certificada de la decisión proferida en fecha 12/11/2015, por el mencionado Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se declaró Improcedente el Recurso de Hecho formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 90 al 98 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, este Juzgado Agrario ordenó continuar la causa en la fase de nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 99 y 100 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal Agrario declaró Desierto el acto de nombramiento de partidor, pautado para el día 11/01/2016, en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para el día jueves 21 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 101 del presente expediente.

En fecha 21 de Enero de 2016, se celebró el acto de Nombramiento de Partidor, y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto al nombramiento de partidor, se convocó nuevamente a los interesados para el día miércoles 27 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 102 al 104 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2016, se suspendió el acto de Nombramiento de Partidor, pautado para el día 27/01/2016, en virtud del Oficio Nº 030/16, de fecha 26/01/2016, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para realizar dicho acto el día miércoles 03 de Febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 105 del presente expediente.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se celebró el acto de Nombramiento de Partidor, en cual las partes de mutuo acuerdo designaron como Partidores a los siguientes ciudadanos: Topografo Ramón González y el Arquitecto e Ingeniero Enrique José Salazar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.150 y V-3.487.694 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 106 al 108 del presente expediente.

En fecha 15 de Febrero de 2016, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario Juramentó a los Partidores designados de mutuo acuerdo por las partes, a los siguientes ciudadanos: Topografo Ramón González y el Arquitecto e Ingeniero Enrique José Salazar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.150 y V-3.487.694 respectivamente, como Partidores, cursante a los folios 109 y 110 del presente expediente.

En fecha 08 de Abril de 2016, los partidores designados y juramentados por este Tribunal agrario presentaron ante esta instancia Agraria, un Informe Topográfico, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos (Levantamientos Topográficos), cursante a los folios 112 al 118 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016, se fijo la nueva fecha para la realización de una nueva Audiencia con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes, para el día 14 de Abril de 2016, a las 10:00 de la mañana, cursante al folio 119 del presente expediente.

En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó Audiencia, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, se difirió para el día miércoles 20 de Abril de 2016, a las 02:00 de la tarde, cursante a los folios 120 y 121 del presente expediente.

En fecha 20 de Abril de 2016, se realizó Audiencia, presidida por el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, acompañado por el Secretario y el Alguacil de este Juzgado, con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes. En dicha Audiencia, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario les concedió a los partidores designados y juramentados por este Tribunal agrario, un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, luego haber oído las propuestas formuladas por los mismos, para que investiguen e indaguen el precio aproximado del metro cuadrado de terreno, en el Sector San Juan, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con vigencia de los últimos seis (06) meses a los fines de que presenten sus respectivas propuestas e insto a las partes a la conciliación, y así buscar una solución amistosa el presente juicio, cursante a los folios 122 al 124 del presente expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2016, los partidores designados y juramentados por este Tribunal Agrario, así como los Apoderados Judiciales de las partes, presentaron un Informe Topográfico, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos, conformados por tres (03) folios útiles, cursante a los folios 126 al 130 del presente expediente.

Mediante auto de echa 31 de Mayo de 2016, este Juzgado Agrario, fijó para el día martes 14 de Junio de 2016, una Audiencia Conciliatoria, a las 02:00 de la tarde, todo ello, como mecanismo de solución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 132 del presente expediente.

En fecha 14 de Junio de 2016, se realizó Audiencia Conciliatoria con la presencia de los Apoderados Judiciales de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual llegaron a un acuerdo amistoso y conciliatorio, y además le solicitaron al ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, procediera a Homologar dichos acuerdos conciliatorios, cursante a los folios 133 al 135 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2016, suscrita conjuntamente por los Apoderados Judiciales de las partes, consignan Cheque Nº 19205584, del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340471234711035279, de fecha 22 de Junio de 2016, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 157.320,00) a nombre del Abogado Víctor Ramón Marcano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 136 y 139 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario deja constancia de la entrega formal del Cheque Nº 19205584, del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 01340471234711035279, de fecha 22 de Junio de 2016, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 157.320,00) a nombre del Abogado Víctor Ramón Marcano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante al folio 138 del presente expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Vista las anteriores actuaciones, pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de su competencia, para decidir la presente solicitud de Homologación formulada por los Apoderados Judiciales de las partes, con respecto a los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, por tal motivo, se hace necesario e indispensable examinar y reproducir textualmente lo establecido en los artículos 186, 197 Numerales 1 y 15, y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la manera siguiente:

“Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Las Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
“…Omissis…”
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

“Artículo 252: Las Acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde propiedades contiguas, se tramitarán conforme los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario…”.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, se trata de una solicitud de homologación de unos acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día Martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, cuyo objeto es poner fin a la Demanda de Partición de Bienes Agrarios, sobre dos (2) lotes de tierras con vocación y uso agrícola, ubicados en el Caserío “Cedeño” Sector Punta Cuji en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que tiene una superficie de cinco mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros, (5.896,80 mts2), aproximadamente, por consiguiente resulta también necesario y oportuno examinar y reproducir lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, lo siguiente:

“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.

“Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa y siempre antes de emitir sentencia, podrá el Juez o Jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El Juez o Jueza, no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Con ese mecanismo, las partes ponen fin al proceso con la misma eficacia que una sentencia definitivamente firma, una vez se haya levantada un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes involucradas.

En atención a lo anteriormente expuesto, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare Competente por la Materia y por el territorio para decidir la presente solicitud de homologación de acuerdos conciliatorios formulada por las partes. Así se decide

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario para Homologar la solicitud de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, este Juzgador antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de Homologar los acuerdos conciliatorios solicitada por los apoderados judiciales de las partes, considera necesario establecer algunas precisiones sobre la Institución de la Conciliación como mecanismo de solución alternativa de conflicto, en los términos siguientes:
La conciliación es uno de los medios de solución de conflictos en forma pacifica, que junto con la mediación y el arbitraje se encuentran establecidos en nuestra Constitución.

El término conciliar deriva del termino latino conciliare, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre si. Se define como el proceso por el cual se busca que las partes lleguen a un acuerdo. También se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o mas personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un juez.

Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.

Según Escobar Gil la conciliación “…es un acto procesal en que las partes en presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido transitoriamente de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de intereses para terminar anticipadamente el proceso”.

La doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “con objeto de inducirles a la composición contractual”, con la distinción de que “…la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda”.

La Naturaleza Jurídica de la Conciliación:
En el ordenamiento jurídico venezolano la conciliación es una institución del derecho procesal, al que se llega por un acto exhortivo del juez, producida durante el curso de un proceso. Es el acuerdo de voluntades para tomar decisiones que conlleva a la solución de conflictos. Por eso las personas que van a un proceso de conciliación deben hacerlo de modo abierto, dispuesto al dialogo, donde se plantean aspectos comunes a fin de construir el acuerdo que beneficie a todos los interesados. Puede decirse que el acuerdo conciliatorio, tiene el carácter similar a la de un contrato, por que para hacerse efectivo las partes deben cumplirlo voluntariamente. Sin embargo leyes especiales tratan el acuerdo en forma distinta, ejemplo el caso de la Ley Orgánica de Justicia de Paz (LOJP), que le da valor de sentencia definitiva, o el caso de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en nuestro caso, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 194, establece, que las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa, y la necesidad de la homologación por parte del juez para complementar el acuerdo, siempre y cuando no se lesionen derechos e intereses protegidos por la Ley, cuando verse sobre un derecho de naturaleza disponible, y que las partes tengan capacidad para transigir.

De los preceptos legales del ordenamiento jurídico venezolano, al que hay que hacer referencia con respecto a la conciliación, en primer término se encuentra la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, en sus artículos 26 y 253, que establecen todo lo concerniente sobre el Derecho de Acceso a la Justicia, a la Potestad de Administrar Justicia y a la Composición del Sistema Judicial, por tal motivo se reproduce textualmente los precitados artículos, en los términos siguientes:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas, que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio…”.

Del texto constitucional transcrito se pone en evidencia que los medios alternativos, forman parte del sistema nacional de Justicia a los cuales se les dio rango constitucional.

Igualmente, también se hace necesario examinar y reproducir todo lo concerniente con los medios alternativos para la solución de conflictos, previsto en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, en cual establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz, serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Siendo la conciliación una institución de rango constitucional, se impone la revisión del ordenamiento jurídico venezolano, para adaptarlo a las nuevas tendencias procedímentales, encaminadas a la adaptación del proceso oral, desarrollado a través de audiencias, regido por los principios de inmediación, concentración, publicidad y brevedad para la administración de justicia y así dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 257.

La admisión de los medios alternativos de resolución de conflictos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, encuentra además justificación en la circunstancia de que ellos están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público que se verifica en la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz; sin duda, “es un bien querido por la sociedad que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida y efectiva”.

Entre las ventajas de admitir los medios de resolución alternativos de conflictos destacamos la celeridad para obtener una decisión, la economía y eventual reducción de costos al acortar los procedimientos judiciales, la menor formalidad en los procedimientos, la confiabilidad, la confidencialidad y el descongestionamiento del Poder Judicial, lo que deriva en una mayor eficacia en la administración de justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, reconoce que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la medida en que se garantice la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites así como la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles (Art. 257). Sin embargo, al mismo tiempo, el texto constitucional promueve el uso del arbitraje, la conciliación, la mediación (Art. 258) como medios alternativos para solucionar controversias.

A través de esta posibilidad, el ordenamiento jurídico ofrece una vía concertada entre las partes en conflicto, quienes tienen la libertad de optar a una instancia de solución convenida que se tramite con las garantías que el derecho impone para mantener la igualdad y el equilibrio indispensable.

La resolución de controversias brinda, desde la posibilidad de llevar adelante procedimientos en los cuales se busca lograr un acuerdo concertado entre las partes en conflicto, como es el caso de la mediación y la conciliación, procedimientos éstos en los que se intenta alcanzar un acuerdo pero sin que su tramitación garantice que eso ocurrirá, hasta la de someter la resolución del mismo a un tercero imparcial designado de común acuerdo por las partes (arbitraje), pasando por la transacción, como medio para poner fin a una controversia existente.

La Conciliación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. La tendencia general en la actualidad, esta dirigido a adoptar el proceso oral como mecanismo para dar celeridad a la administración de justicia. En Venezuela, aunque el Código de Procedimiento Civil vigente, consagra en su articulado el procedimiento oral, este no ha sido aplicado. En tal sentido es importante destacar que la conciliación como institución procesal la desarrolla el Código de Procedimiento Civil, (1986), en su artículo 257, sin embargo no es definida por este. Al respecto se reproduce textualmente el mencionado artículo, en los términos siguientes:

“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto en lo principal como en alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de su conveniencia”.

La Conciliación en el marco del procedimiento ordinario agrario previsto en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta desarrollada en el artículo 195, por medio del cual el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa y siempre antes de emitir sentencia, podrá instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El Juez o Jueza, no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Con ese mecanismo, las partes ponen fin al proceso con la misma eficacia que una sentencia definitivamente firma, una vez se haya levantada un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes involucradas.

En efecto, la conciliación es el acuerdo a que llegan las partes, con la intervención del Juez, durante el proceso, con el objeto de poner fin al litigio instaurado entre ellos. La conciliación viene a ser una etapa procesal dentro del proceso ordinario agrario, donde el juez del tribunal, donde se ventila la causa actúa como conciliador, esta es una actividad potestativa que puede o no desarrollarse, pero llevada a cabo su efecto principal es poner fin al proceso, es decir, tiene entre las partes los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme. La conciliación no podrá realizarse sobre materias en que se prohíban las transacciones. No suspenderá el proceso, pero logrado del acuerdo conciliatorio, esta pone fin al mismo, tiene fuerza de cosa juzgada que puede dar lugar a un mandamiento de ejecución.

Tipos De Conciliación
La conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, ya existentes, a través de un acuerdo entre las partes. Esta puede ser de varios tipos, sin embargo en la presente decisión solo se hará referencia a dos de ellas. La primera esta referida a que se realiza previamente al juicio o si se realiza en el curso de un juicio, siendo esta judicial y extrajudicial; y la segunda de acuerdo a la materia sobre la cual versa. Conciliación Judicial: Es aquella que se lleva a cabo dentro de un proceso judicial, siendo naturalmente el tercero que la dirige, el juez, quien interpone razones de conveniencia e insinúa posibles arreglos, sin avanzar opinión sobre el fondo del asunto, llevado a su consideración, motivando el entendimiento, logrando poner fin al proceso sin tener que sentenciar, llevando a las partes a darse una solución que armonice sus dificultades, convalidándola y otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad. La Conciliación Extrajudicial: Es un medio alterno al proceso judicial, donde las partes resuelven el conflicto sin acudir a juicio. Resulta un mecanismo flexible, el tercero que interviene puede ser cualquier persona, que mediante el dialogo y la creatividad, busca y presenta opciones para que las partes puedan dar su propia solución al conflicto que los enfrenta, y lograr a través de ella, la materialización de una cultura de paz, que incidirá en el descongestionamiento de las causas en los tribunales. De acuerdo a la materia sobre la cual verse, la conciliación puede ser civil, mercantil, de familia, contenciosa administrativa, agrario, entre otras.

Establecidas las consideraciones precedentes, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación formulada por los apoderados judiciales de las partes sobre de unos acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, observado fundamentalmente lo siguiente:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de las partes, pretenden que este Juzgado Agrario Homologue unos acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, cuyo objeto es de poner fin a la Demanda de Partición de Bienes Agrarios, sobre dos (2) lotes de tierras con vocación y uso agrícola, ubicados en el Caserío “Cedeño” Sector Punta Cuji en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que tienen una superficie total de cinco mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros, (5.896,80 mts2), aproximadamente. Por consiguiente esta Instancia Agraria considera necesario examinar los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, al respecto observa lo siguiente:

Que en la referida AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada el día Martes Catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), en la sede de este Despacho siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dejó constancia de la presencia del Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, en su condición de Secretario y el ciudadano LUIS CEDEÑO, Alguacil de éste Juzgado Agrario, acordada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2016, cursante al folio 132 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 153, 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de la Demanda de Partición de Bienes Agraria, incoada por la Abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, contra el ciudadano ARÉVALO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, representado judicialmente por el Abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835. Acto seguido, se deja constancia que el ciudadano Alguacil de este Despacho anunció el acto en las puertas del Tribunal Agrario y se hicieron presentes en esta Audiencia Conciliatoria: la Abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838; y del Abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el ciudadano ARÈVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, con la finalidad de llegar a unos acuerdos conciliatorios como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, destinado a buscar una solución al conflicto planteado entre las partes intervinientes en la presente causa, al respecto se constato lo siguientes:

“…Omissis… Acto seguido, se deja constancia que el ciudadano Alguacil de este Despacho anunció el acto en las puertas del Tribunal Agrario y se hicieron presentes en esta Audiencia Conciliatoria: la Abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838; y del Abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el ciudadano ARÈVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-876.851. En este estado, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, quien expone lo siguiente: Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, visto el Informe Topográfico, presentado en fecha 24/05/2016, por los partidores designados y debidamente juramentados por este Tribunal Agrario, mi representado no tiene ningún problema en cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 157.320,00), en virtud del excedente de terreno que ocupa, ese pago se le puede hacer mediante un cheque de gerencia que será entregado al ciudadano Juez de este Tribunal Agrario, y cumplidas con las formalidades y requisitos de Ley, que el Tribunal Agrario haga entregue formal de dicho cheque al Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido, le solicito y le pido respetuosamente a este Juzgado Agrario que proceda a homologar los acuerdos conciliatorios y amistosos a que hemos llegado en esta Audiencia Conciliatoria. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de este Juez Juzgado Agrario, seguidamente le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionada en la presente causa, quien expone lo siguiente: Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, es totalmente cierto que la Dra. MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, y yo, hemos conversado y hemos llegado a un acuerdo amistoso en el presente caso, en los términos siguientes: 1.- la parte actora se compromete a pagar a mi representado el excedente de terreno que arrojó el levantamiento topográfico, consignado por los partidores, siendo la cantidad a pagar de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 157.320,00), mediante un cheque de gerencia a mi nombre; 2.- el mencionado cheque deberá ser entregado al ciudadano Juez de este Despacho, por la Dra. MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, quien verificara el monto y la fecha del cheque; 3.- Y una vez cumplido con las formalidades de Ley, que ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, me haga entrega formal del cheque a mi a mi persona, el Abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, como prueba de pago y cancelación de los acuerdos amistosos que hemos llegados en la presente Audiencia Conciliatoria tanto la Dra. MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, como mi persona, en nuestra de condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio. En tal sentido le pido muy respetuosamente a este Tribunal Agrario, homologar los respectivos acuerdos a los cuales hemos llegado en esta Audiencia Conciliatoria. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, quien expone lo siguiente: El cheque de gerencia, como exprese anteriormente será por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 157.320,00) a nombre del Apoderado Judicial de la parte accionada, el cual consignare ante este Tribunal Agrario en fecha 22 de Junio de 2016, a los fines de que el ciudadano Juez proceda a homologar el acuerdo pautado. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario, le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expone lo siguiente: Yo no tengo ningún problema con lo que ha manifestado la Apoderada Judicial de la parte actora, una vez que consigne el mencionado cheque a mi nombre y el ciudadano Juez proceda a hacerme la entrega formal del mismo, y posteriormente homologue el acuerdo y los fines de dar fin a la presente juicio. Es todo…”.

En este mismo contexto, también se hace necesario e indispensable examinar el Informe final constante de tres folios útiles y su vuelto, y el levantamiento topográfico, conformado por tres folios útiles, cursante a los folios 126, 127, 128, 129 y 130 del presente expediente, presentado por ante este Tribunal Agrario en fecha 24 de mayo de 2016, por los partidos designados por las partes, el cual forma parte de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario. Al respecto se constato lo siguiente:

“…Omissis…Nosotros, RAMON GONZALEZ Topógrafo y ENRIQUE SALAZAR Arquitecto, en nuestra condición de partidores nombrados por los apoderados judicial de la parte demandante y demandada en este juicio que cursa antes este tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y estando en la oportunidad para presentar el informe final solicitado por este honorable Tribunal, ocurrimos ante su competente autoridad, con la venia de estilo, a exponer:
Estudio Topográfico realizado en el Caserío “Cedeño” Sector Punta Cuvi en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; en un terreno que comprende las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: en 31.20 mts, con las Riveras del Rió San Juan, SUR: EN 31,20 mts, con Calle Bolívar; ESTE: EN 189,00 mts, con terrenos que son fueron de la Sucesión Camino Díaz; y OESTE: 189,00 MTS, CON LA CASA DE Dora Camino y Sucesión Herrera, para así tener un área total de 5.896,80 mts2.
Para dicho estudio se trasladaron al sitio dos puntos geodésico tomando el principal como base y se encuentra en la población de Santa Ana Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; tiene por nombre; GOM 4 COORDENADAS REGVEN: 1223684,0247 399171,4168 29,4318 situado específicamente frente al club de leones y en el sitio se colocaron dos puntos:
P-1 COORDENADAS REGVEN 121762626,812 398115,991 90,079 y el P-2 Coordenadas REGVEN 1217622,049 398142,219 91, 41.
Dichos puntos se pusieron con GPS estáticos de Precisión Marca TopconHiper + y el levantamiento se realizó con una estación total de precisión marca Sokkia Modelo Set630r.
Con el levantamiento se pudo determinar las medidas del terreno antes mencionado; por lo tanto la división esta de tal manera:
La extensión que ocupa el ciudadano VIDAL CABELLO consta de un área de 2.121,056 mts2 y en dicho terreno existe una CASA de dos niveles y una tapia (pared de concreto) lozas de concreto y paredes de bloque de cemento, la cual tiene una área total de 686,676 mts2 y un restante de terreno con un área de 1.434,38 mts2.
Que comprende las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: en 10,40 mts, con las Riveras del Rió San Juan; SUR: en 11,54 mts, con Calle Bolívar, ESTE: en 126,08mts, con terrenos que son o fueron se la Sucesión Camino Díaz, OESTE:
128,16 mts, con terrenos del ciudadano Arévalo Marcano.
Las medidas del terreno del Ciudadano AREVALO MARCANO constan de un área de 3.775,74 mts2.
Que comprende las siguientes medida y linderos: por el NORTE: en 20,80 mts, con las Riveras del Rió San Juan; Sur: en 19,45 mts, con Calle Bolívar; ESTE: en 128, 16 mts, con terrenos del Ciudadano Vidal Cabello; y OESTE: 189,00 mts, con la casa de dora camino y sucesión herrera.
OBSERVACION: la ocupación del ciudadano Vidal Cabello se excede por 157,32 mts2, por cuanto lo correspondiente seria de un total de 1.963,63 mts2. Siendo la extensión de ciudadano Arévalo Marcano de 3.927,00 mts2.
El Ciudadano VIDAL CABELLO se compromete a cancelar el excedente de terreno que arrojo el levantamiento topográfico; y para eso las partes establecieron que el metro cuadrado de esos terrenos tiene un valor de 1.00 bs el mts2. Quedando así que el ciudadano VIDAL CABELLO le cancelara al ciudadano AREVALO MARCANO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; (Bs. 157.320,00) una vez que este Tribunal emita su Sentencia sobre este juicio de partición y homologue este acuerdo.
Se ANEXARON: fotos a color, planos y digital del levantamiento con sus coordenadas REGVEN y U.T.M...”.

Para que sea válida la conciliación, es necesario que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el caso que hoy nos ocupa, se constato que ciertamente existe de manera clara y manifiesta la voluntad de los apoderados judiciales de las partes, de poner fin a la Demanda de Partición de Bienes Agrarios, sobre dos (2) lotes de tierras con vocación y uso agrícola, ubicados en el Caserío “Cedeño” Sector Punta Cuji en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que tienen una superficie total de cinco mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros, (5.896,80 mts2), aproximadamente, mediante reciprocas concesiones plasmadas en los acuerdos conciliatorios sobre una materia en la cuales están legitimados, y que puede ser objeto de transacción, donde no se está vulnerando o lesionando derechos de terceros y donde la seguridad agroalimentaria está garantizada, logrando así la paz social en el campo como uno de los fines de la justicia agraria, materializando a través de este acuerdo el mandato constitucional establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. Así se decide.

Por tratarse la conciliación de un contrato cuyas condiciones para su existencia en el presente caso están verificadas, como los son el consentimiento, objeto (posible, licito determinable o determinado) y causa licita (Art. 1.141 del Código Civil), requisitos estos comprobados por este Tribunal, considera quien aquí decide Procedente la Homologación solicitada. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, entre la Abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, parte actora en la presente causa, por una parte, y por otra parte, el Abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.335, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.835, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano ARÉVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los mismos términos y condiciones establecidas en el acta levantada con ocasión de la AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada el día martes catorce (14) de Junio de 2016, en la sede de este Tribunal Agrario, en el Informe Final y planos presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por ante este Tribunal Agrario por los partidos designados por las partes, pasándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara terminada la DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES (Agrarios), en virtud de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes, en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día martes 14 de Junio de 2016, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario, aquí Homologado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

CUARTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ




EXP. Nº A-0033-16
JHP/wgmg