REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000871
ASUNTO : OP01-S-2016-000871

ACUSADO: ANTONIO REYES MEDINA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 25-02-1950, de 66 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.971.073, residenciado en La Blanquilla, sector C, casa 66, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ, en contra del acusado ANTONIO REYES MEDINA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, ya que en fecha 16 de mayo de 2016, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, éste valiéndose de la vulnerabilidad de su bisnieta, la niña V. I .G. R, de 3 años de edad, de su relación de superioridad y de la confianza que ésta le tenía, aprovechó pareja y bisabuela de la víctima se había ausentado momentáneamente de la vivienda en común, ubicada en la Blanquilla y con la convicción que nadie lo observaría, se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada la menor, se despojó de su vestimenta y procedió a introducirle su miembro sexual (pene) en la boca, quien en medio de llantos le pedía que la soltara, comenzando a gritar en vista de que el acusado no dejaba de cometer el abominable acto, dichos gritos lograron que una vecina de la familia se asomara por una ventana y observara cuando todavía este ciudadano mantenía su miembro viril dentro de la cavidad bucal de la niña, procediendo el mismo a vestirse inmediatamente al sentirse descubierto, situación esta que produjo gran afectación en la niña, tal como lo refieren las experticias psicológicas y siquiátricas que le fueron practicadas.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1.Declaración de la Lic. LISETTE MARCANO., Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Nº 356-1741-0262 de fecha 25 de mayo de 2016, practicado a la ciudadana V. I .G. R, 2. Declaración de la Funcionaria ADRIANA CARRION, adscrita a la Coordinación De Investigaciones Y Procesamientos Policiales, quien realizo inspección técnica de fecha 28/02/16. 3. Declaración de la Psiquiatra Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Forense Nº 356-1741-0185 de fecha 25 de mayo de 2016 practicado a la ciudadana V. I .G. R. 4. Declaración de loa Funcionarios SIMON TAYUPO, MANUEL FREITE Y LUIS MARCANO, adscritos a la Estación Policial Del Municipio Tubores. 5. Declaración de la ciudadana YAMISL DEL VALLE GONZALEZ CAMACHO, por ser testigo presencia en la presente causa. 6. Declaración de la ciudadana MARIA ISABELLA RINCON DE REYES, por se testigo referencial en la presente causa. DOCUMENTALES: Prueba Anticipada de Declaración de la niña V. I .G. R de fecha 24 de mayo de 2016; Reconocimiento Psicológico Forense, de fecha 25 de mayo de 2016 Nº 356-1741-0262; Reconocimiento Psiquiátrico Forense; de fecha 25 de mayo de 2016 Nº 356-1741-0185; Inspección Técnica de fecha 09 de noviembre de 2016. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el acusado se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada la menor, se despojó de su vestimenta y procedió a introducirle su miembro sexual (pene) en la boca, y la niña en medio de llantos le pedía que la soltara, comenzando a gritar en vista de que el acusado no dejaba de cometer el abominable acto, dichos gritos lograron que una vecina de la familia se asomara por una ventana y observara cuando todavía este ciudadano mantenía su miembro viril dentro de la cavidad bucal de la niña.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA son VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El artículo 43 de la Ley Especial, en su tercer aparte, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando la pena en diecisiete(17) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado ANTONIO REYES MEDINA, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano ANTONIO REYES MEDINA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO

ABG. VICTOR RONDON