REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001040
ASUNTO : NP01-S-2016-001040



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara a los Ciudadanos RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, Hijo de Maria Teresa Espinosa de Gurmeite (F) Y hijo de Federico Gurmeite (V) residenciado en: el sector palma Real, calle las mercedes, casa S/N, Maturín - Estado Monagas, TELÉFONO: (0424-9441908), (0424)9441908 por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41, encabezamiento y primer aparte y 42, en su encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia , En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD ., por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA , plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento establecido en el articulo 42, con la agravante del articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento establecido en el articulo 42, con la agravante del articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia , En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se de las actas de investigación. siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, como son, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno en este acto recaudos complementarios que guardan relación con el presente asunto, acta de Inspección Técnica y evaluación Medico Forense, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELEAZAR LEON, QUIEN EXPONE: “Vista como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y tomando en cuenta la declaración a la ciudadana victima en el acta policial quien se desempeña como funcionaria Publica de Gestión Social, se adhiere a la solicitud Fiscal y pido ciudadana Jueza que el régimen de presentación del articulo 242 numeral 3° del C.O.P.P, sean extendidas por cuando mi representado vive fuera y tiene problemas con un riñón y por ultimo que se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Es todo”. Observándose lo presente:

01. ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 01, de fecha 23 de Mayo de 2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, así mismo remiten las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

02.- ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 23 de Mayo de 2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765.

03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2016, cursante al Folio 05 y su vuelto, realizada a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante los funcionarios de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas y entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a mi pareja de nombre RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, ya que en esta misma fecha aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando llegó amanecido de la calle, me pidió que le cocinara dos arepas, viendo el estado en el que venía, yo sin dudar se las hice, luego fue a la cocina tomando la plancha de donde cocino las arepas y la golpeó varias veces contra la cocina, después fue al cuarto preguntando que donde estaban las arepas que yo estaba haciendo me tomó por los cabellos dándome un golpe en la cabeza yo me caí al suelo y el me comenzó a dar patadas por varias oportunidades en ambas piernas, … (sic) Es todo”.
04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2016, cursante al Folio 06, realizada a la ciudadana SE OMITE, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO por ante los funcionarios de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas y entre otras cosas dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.

05.- EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 21/05/2016, cursante al folio 08, practicado por el médico JULIO HIDALGO, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano llamo RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, es responsables del hecho punible.

EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda una Medida Cautelar Especial de las contenidas en el artículo 95 Ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinad por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento establecido en el articulo 42, con la agravante del articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia , En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA , por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento establecido en el articulo 42, con la agravante del articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: RENZO JOSE GURMEITE ESPINOZA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada sesenta días (60) días, iniciando su primera presentación el día Miércoles 01-06-2016, para lo cual líbrese los respectivos oficios QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan agregar las actas presentadas presentada por la Representación Fiscal. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Segunda en Función de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



LA SECRETARIA

ABGA. ROSELIN MENDOZA