REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000145
ASUNTO : NP01-S-2016-000145

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano MATA JIMENEZ JEFERSON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.940.444, de 33 años, nacido en fecha 31-03-1982, natural de LA TOSCANA, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Soldador en general. Domiciliado en la toscana, calle piar, sector la Ceiba Casa S/N. Teléfono (0426.720.7232 NOVIA) y 0424.974.3272 (PERSONAL). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra la ciudadana SE OMITE precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, con ocasión a los actos presuntamente suscitados en la residencia de la victima, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista antes descrito, lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien hace su formal presentación ante este Tribunal, y quien lo imputa por la presunta comisión del delito antes mencionado, señalando para tales fines los elementos en los cuales sustenta la precalificación jurídica otorgada a los actos, en este sentido se señala que se evidencia de las actuaciones la existencia de un Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana victima SE OMITE quien expone por ante el órgano policial sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, así mismo Acta Policial que riela al folio 3, donde los funcionarios adscritos a la Policia Socialista del Estado Monagas dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos denunciados, de cómo se produce la identificación, ubicación y aprehensión del ciudadano investigado, por lo que en razón de estos elementos, se hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en razón de ello solicito en PRIMER LUGAR, Se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ejusdem, le sean acordadas las MEDIDAS de PROTECCIÓN y SEGURIDAD que resultan procedentes en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, previstas en la ley Orgánica que rige la materia, en los numerales 5° Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y 6°: Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. Solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 95 Numeral 7. Solicito copias certificadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensora publica cuarta en este acto, impuesta de las actas que integran el procedimiento invocando los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP, esta defensa rechaza la precalificación hecha por el Ministerio Publico, así mismo solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que el mismo no posee una conducta predelictual además el mismo vive a las afueras de la ciudad de maturín, solicito copias certificadas del acta, es todo”. Observándose lo presente:
ACTA POLICIAL cursante al folio Tres (03) y su vuelto, de fecha 13/03/2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Policía Socialista del Estado Monagas dejan constancia de la remisión por parte de la Policía Socialista del Estado Monagas y de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado MATA JIMENEZ JEFERSON JOSE.

ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Seis (06), de fecha 13/01/2016, rendida por la Víctima la ciudadana SE OMITE, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas”.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 14/01/2016, cursante al folio Siete (07), practicado por el Dr. RAMON URBANEJA, internista forense. Experto Profesional Especial, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la victima BEULA RENGEL.

EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 14/01/2016, cursante al folio Ocho (08), practicado por el Dr. RAMON URBANEJA, internista forense. Experto Profesional Especial, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al presunto agresor MATA JIMENEZ JEFERSON JOSE.

ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio Catorce (14), de fecha 14/01/2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la remisión por parte de la Policía Socialista del Estado Monagas y de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado MATA JIMENEZ JEFERSON JOSE.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0115 de fecha 14/01/2016, cursante al folio Quince (15) y su vuelto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio MIXTO.
ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Dieciséis (16), de fecha 14/01/2016, rendida por la Víctima la ciudadana SE OMITE, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas”.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: MATA JIMENEZ JEFERSON JOSE.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en perjucio de la ciudadana BEULA RENGEL. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la cual es Régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este departamento de Alguacilazgo contemplado en el articulo 242, iniciando su régimen de presentación el día Lunes 18 de Enero del 2016, así mismo se le ordena una Medida Especial contemplada en el articulo 95 ordinal 7 referida a Reinsertar en los programas de Violencia de Genero cada 45 días por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan copias solicitadas por la fiscalia y por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

La secretaria


ABGA. GRACIELA CIRCELLI