REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2014-978
PADRE: MANUEL ENRIQUE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 13.843.873
MADRE: MARIBEL PIÑA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.616
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho al libre tránsito y recreación.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y VIAJE (Logrado en Audiencia de Mediación).

En fecha 01 de abril del año 2014, el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ DIAZ, ya identificado, presentó escrito libelar mediante el cual realiza demanda Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana MARIBEL PIÑA LANDINEZ, plenamente identificada, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Admitida la demanda en fecha 10/04/2016 se ordenó la notificación de la demandada constando en fecha 16 de marzo del año 2016, la boleta debidamente firmada por la requerida. En fecha 14 de marzo de este año, la secretaria del tribunal dejó constancia de la notificación efectiva, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 01 de abril del año 2016, se inicia la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, entre las partes; luego de prolongada la Audiencia en fecha 13 de julio de 2016, se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto al ejercicio de la custodia, la cual se estableció en los términos siguientes:

Primero: El padre acuerda compartir con su hijo, los días lunes, martes y miércoles en el hogar materno, en un horario comprendido de 6 a 7 de la noche. Si en el horario establecido el niño se encuentra en terapias, el padre participará en la misma.
Segundo: Los padres acuerdan, que el padre compartirá con su hijo o un día sábado o un día domingo cada semana, por un lapso de dos horas, en un sitio de recreación, como lo sería parques recreaciones, piscinas, clubes, en el horario que de mutuo acuerdo lo establezcan los padres, con 24 horas de anticipación.
Tercero: Su familia extendida paterna, abuelo, abuela, tío, hermana, primos, de manera progresiva irán participando en la vida y rutina del niño.
Cuarto: Los padres acuerdan, que el padre tratará de participar en las actividades escolares y terapéuticas del niño.
Quinto: Ambos padres, en interés superior del niño, acuerdan revisar el presente acuerdo para el próximo 18 de enero del año 2017 a las 8.45 am.

En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior de los niños, discutieron la Obligación y una autorización de viaje para este año 2016, que deberá observar su madre, asunto no contenido en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo:
De la Autorización de viaje.
En este acto, por cuanto la madre manifestó, que tiene planificado viajar en compañía de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), para la República de Panamá, el padre Autoriza al niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), para que viaje en compañía de su madre, a la ciudad de Panamá por un lapso de diez días, cuya vigencia para materializar el viaje de recreación será de treinta días contados a partir del 10 de agosto hasta el 15 de Septiembre. Durante su estadía en Panamá, se hospedará (DATOS OMITIDOS)

De la obligación de manutención.
Primero: De la obligación de manutención, el padre ofrece cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación, suma que depositará en la cuenta del Banco (DATOS OMITIDOS), cuenta corriente, siendo titular de la misma, la madre del niño.
Segundo: los demás gastos de manutención, vestido, calzado, educación, de salud y aquellos necesarios para el buen desarrollo del niño, será cubierto por los padres en partes iguales.

En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión del niño. En virtud de que los padres llegaron a un acuerdo satisfactorio, y considerando la condición especial del niño, (DATOS OMITIDOS), este Tribunal a petición de los padres, prescinde de su opinión.
Segundo: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés del niño, adicional Régimen de Convivencia Familiar acordado, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto a la obligación de manutención y en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, el padre autoriza un viaje con motivos recreacionales a favor de su hijo; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, considerando las necesidades especiales del niño, se observa que los mismos no vulnera derechos del niño, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre, a ser cuidado por ellos, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permite asegurar el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Del mismo modo, se garantiza sus derechos inherentes por su condición específica, conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 29, 30, 39 358, 359, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención, y la Autorización para viajar otorgada, son atributos de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; por ser Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado.

Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, celebrados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de la fase de mediación, por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ DIAZ y MARIBEL PIÑA LANDINEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Téngase los acuerdos de las Instituciones familiares de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Autorización para viajar, como sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. Años 207º de la Indepdencia y 157º de la Federación.

La LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


ABG. MARIA VERÓNICA ORELLANA
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1235-2016 y se publicó siendo las 03.30 pm.

LA SECRETARIA