REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 08 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000362
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
PARTE DEMANDADA: GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273; y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran los niños y/o adolescentes, se establece lo siguiente: A) La manutención mensual de alimentación de los niños y/o adolescentes de autos, serán cubiertos en un 100% por la progenitora, ciudadana GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA. El progenitor se compromete a suministrar el canon de arrendamiento por concepto de Alquiler de la vivienda de la casa donde habiten sus hijos. B) En relación a los gastos de Educación de los niños y/o adolescentes de autos, ambas partes acuerdan que el progenitor le suministrará a sus hijos el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de Uniformes, Útiles Escolares, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo suministrará el 100% de los gastos por concepto de inscripción, mensualidad y transporte escolar que requieran sus hijos. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que sus hijos cuentan con un seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) el cual cancela el progenitor, por lo que los mismos reciben la asistencia médica a través de este seguro. Asimismo, se establece que cualquier asistencia gasto que no cubra el seguro, las partes deberán cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, relativos a la vestimenta y calzados de sus hijos, ambas partes acuerdan en cubrir estos gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño para sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio a favor del progenitor y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de julio de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273; y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 050-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-