REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 04 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000982
SENTENCIA DEFINITIVA No. 062-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RIXIO ENRIQUE ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.164, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.937.
PARTE DEMANDADA: LORENA JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.801, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RIXIO ENRIQUE ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.164, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.937, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LORENA JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.801, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de la incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 28 de junio del 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LORENA JOSEFINA AREVALO, por ante la Intendencia de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector La Rosa, calle El Porvenir del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROSANGELA PATRICIA y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), aún menores de edad; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa cumpliendo recíprocamente con las obligaciones conyugales, pero que con el tiempo en la relación surgieron desavenencias, que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discusiones se presentaban con más frecuencia y fue hasta el día que se suscitó una acalorada discusión con su esposa, donde ella tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, por lo que respetó su decisión a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacía insoportable cada día más; que la situación persiste hasta la presente fecha, a pesar de haber cumplido sus deberes de buen esposo y no dando motivos para el incumplimiento de los deberes conyugales; que por los hechos antes narrados, es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana LORENA JOSEFINA AREVALO.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciséis (16) de febrero de 2016.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de marzo de 2016.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para escuchar la opinión de los niños de autos, las cuales estaban pautadas para celebrarse el día 25 de mayo de 2016, por cuanto para ese día se acordó no dar despacho ni realizar audiencias; en tal sentido, se fijó para el día veintidós (22) de junio de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 29 del año 2003, correspondiente a los ciudadanos RIXIO ENRIQUE ROMERO ZARRAGA y LORENA JOSEFINA AREVALO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 016 del año 2005, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 102 del año 2010, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano LEOVANI JESUS RINCON FERNANDEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los esposos ROMERO AREVALO; que conoce el domicilio conyugal donde vivieron los cónyuges, el cual está ubicado en la calle El Porvenir, en la casa de los padres de RIXIO; que RIXIO vive actualmente en la casa de sus padres y su esposa vive en la calle Oriental; que los esposos procrearon una niña y un varón; que la señora tiene la custodia de los hijos; que la señora cubre con la manutención de los niños, por cuanto no acepta que RIXIO cubra los gastos de sus hijos, no acepta nada de él; que en una ocasión fue invitado a una reunión familiar de ellos y observó una situación donde la señora estaba muy alterada, diciendo palabras obscenas a su cónyuge; que le consta que están separados. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que están separados porque ella no vive allá donde ellos vivían, desde hace como cuatro o cinco años; que no han tenido reconciliación, porque ella vive aún en la Oriental.
• El testigo, ciudadano ANGEL MANUEL MARTINEZ ROMERO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los esposos ROMERO AREVALO; que conoce el domicilio conyugal donde vivieron los cónyuges, el cual está ubicado en la parroquia La Rosa, calle El Porvenir; que RIXIO vive actualmente en la casa de sus padres en el sector La Rosa y la señora LORENA vive en la avenida Oriental; que los esposos tienen dos hijos ROSANGELA y DIEGO; que la señora tiene la custodia de los hijos y esta les cubre sus necesidades ya que no permite que RIXIO le cubra la manutención de los niños; que fue testigo en una reunión donde LORENA se retiró molesta; que han mantenido sus diferencias; que los esposos ROMERO AREVALO asistieron a su boda por la iglesia, pero fueron separados, cada quien por su lado; que aún están separados. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no sabe exactamente cuanto tiempo tienen separados los cónyuges, pero tienen como siete u ocho años; que no han tenido reconciliación; que la señora LORENA no le permite al señor RIXIO ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos.
• El testigo, ciudadano EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ROMERO AREVALO desde hace varios años; que conoce el domicilio conyugal donde vivieron los cónyuges, el cual está ubicado en la calle El Porvenir, sector La Rosa Vieja; que RIXIO vive actualmente en el sector La Rosa Vieja, calle El Porvenir y la señora LORENA vive con su madre; que los esposos procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que la señora tiene la custodia de los hijos; que la señora cubre con la manutención de los niños, porque no deja que RIXIO les pase nada; que como es vecino fue testigo una vez de una discusión que ellos tuvieron y tuvo que mediar en la discusión; que le consta que aún viven separados, cada quien vive con sus padres. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que los cónyuges no han tenido reconciliación.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LEOVANI JESUS RINCON FERNANDEZ, ANGEL MANUEL MARTINEZ ROMERO y EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, promovidos por la parte actora, y examinados como fueron, se constata que fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de desarmonía entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones por parte de la ciudadana LORENA JOSEFINA AREVALO, está se marchó del hogar conyugal que compartían en el hogar de los padres del demandante; separación que se mantiene hasta la presente fecha; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en la calle El Porvenir de La Rosa vieja, en casa de sus padres y ella vive con su madre en la calle Oriental; que los niños viven con su mamá, que ella es quien cubre los gastos de los niños por que no recibe nada de Rixio, no recibe la manutención. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la incompatibilidad de caracteres invocados que hacen imposible la vida en común. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal de la incompatibilidad de caracteres invocados que hacen imposible la vida en común, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura de la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta agresiva de la cónyuge ciudadana LORENA JOSEFINA AREVALO, haciendo imposible vivir en armonía, marchándose esta del hogar conyugal, constituyéndose la figura de la incompatibilidad de caracteres, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RIXIO ENRIQUE ROMERO ZARRAGA, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA AREVALO, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de la incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: RIXIO ENRIQUE ROMERO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.164, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.937, en contra de la ciudadana: LORENA JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.801, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 29, en fecha 28 de junio de 2003.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales están establecidas según Sentencia No. PJ0102012003009, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 062-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-
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