REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001136
SENTENCIA DEFINITVA No. 082-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: FREDDY AMEZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.012.
PARTE DEMANDADA: HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FREDDY AMEZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.012, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 11 de agosto del 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el callejón Páez, sector Guabina, casa No. 6, en jurisdicción de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia; que es el caso que su cónyuge, ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, decidió separarse de hecho desde el 07 de noviembre del 2010, así como todo nexo y comunicación entre ellos, manteniendo el vínculo solo en lo que respecta a sus hijos y desde que tomó esa decisión están viviendo en inmuebles separados; que su cónyuge reside en el sector Delicias Viejas, calle Manaure, casa s/n municipio Cabimas del estado Zulia y desde entonces no ha sido posible la reconciliación entre ellos; que por los hechos antes expuestos es por lo que acude para solicitar lo preceptuado en el artículo 185 ordinal 2° abandono voluntario, del Código Civil venezolano; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), aún menores de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial devolvió a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, junto con los recaudos anexos, por cuanto le fue imposible practicar la notificación ordenada.
Por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme fue requerido por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desglosó el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2015, ordenándose agregar a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la certificación del cartel de notificación de la parte demandada, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo en ella recaído.
En fecha primero (1°) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de febrero de 2016.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de marzo de 2016; asimismo, se fijó para ese mismo día oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2016, quien negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedentes.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se reprogramó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales estaban pautadas para el día 21 de marzo de 2016, por cuanto ese día se declaró como no laborable; en tal sentido, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2016, nueva oportunidad para celebrar dichas Audiencias.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintidós (22) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 177 del año 2000, correspondiente a los ciudadanos HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA y JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 11, 577 y 74, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Informe emitido por el Consejo Comunal “Bolívar Guabina I” del sector Guabina del municipio Cabimas del estado Zulia, respecto al siniestro de la vivienda principal de la parte demandante, y por cuanto este documento no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRÍGUEZ DE LABRADOR, y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MAYELIN JOSEFINA NAVA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde que eran niños, porque son vecinos; que vive en el callejón Páez, sector Guabina, casa s/n, al lado de la casa de la demandante; que le consta que el demandado se fue de la casa hace aproximadamente seis (06) años, que es la edad del niño pequeño, el cual tenía como año y medio para ese momento; que supo que el demandado se fue de la casa porque nunca lo vio más y que supone que se fue por pleitos entre ellos; que presenció muchas discusiones fuertes entre las partes, vio peleas entre ellos, golpes del señor hacia la señora JOHANA en muchas ocasiones y todos lo vieron; que en ese tiempo la demandante fue intervenida quirúrgicamente, y el demandado no la apoyó ni le aportó los cuidados necesarios; que durante el tiempo de recuperación de la demandante su casa sufrió un siniestro, que ocasionó que se desplomara el techo, pero ella se encontraba viviendo en casa de su mamá. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la testigo respondió que le consta que el demandado era quien ocasionaba las peleas entre los cónyuges y supone que era por celos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de las partes se estableció en el callejón Páez, sector Guabina, al lado del Kinder “El Brillante”; que le consta que los cónyuges se encuentran separados porque ella vive sola con sus hijos; que le consta que la separación fue desde hace seis (06) años aproximadamente; que le consta que no ha habido reconciliación entre las partes; que tiene conocimiento que las partes procrearon tres (03) hijos y que la demandante es quien ejerce la custodia de ellos actualmente; que le consta que las necesidades de los niños y del adolescente son cubiertas por la señora JOHANA porque ve cuando hace las compras; que le consta que el demandado no tiene comunicación con sus hijos y nos los visita.
• La testigo, ciudadana YANETH FELIPA COLINA SARMIENTO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a la señora JOHANA la conoce desde hace 25 o 27 años, y al señor HARRY desde que se casó con ella; que las partes establecieron su último domicilio conyugal en la calle Zulia, sector Guabina diagonal al Kinder “El Brillante”, casa No. 06; que desde donde vive tiene fácil acceso y visión hacia la vivienda de las partes; que le consta que los cónyuges se separaron desde hace seis años; que le consta que la razón por la que se separaron fue por problemas y conflictos entre las partes, los cuales eran públicos y notorios y se suscitaban muy a menudo; que el demandado abandonó el hogar desde el año 2010, cuando el niño menor estaba pequeño; que le consta que el cónyuge no visita el hogar de la demandante, no ha vuelto a la casa y que no lo ha visto; que no sabe si los niños y el adolescente ven al padre pero le consta que el padre no visita a sus hijos; que el demandado vive en el sector las Delicias. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales que la casa de las partes está ubicada en la calle Páez, sector Guabina, al lado de un taller aquí en Cabimas; que le consta que el señor se fue de la casa en el año 2010 porque así lo recuerda; que el señor no ha vuelto a la casa y no se han reconciliado. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MAYELIN JOSEFINA NAVA y YANETH FELIPA COLINA SARMIENTO, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LABRADOR RODRIGUEZ viven separados desde el año 2010; que el ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR decidió separarse del hogar; que el ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA vive en la casa de su mamá y la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ DE LABRADOR vive en la misma casa que era el domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la casa donde vive ella con los niños casa sufrió un siniestro, a ella la operaron y él nunca apareció a darles apoyo; que los hijos viven con su mamá y es ella quien cubre sus gastos y el papá no tiene comunicación con ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, a través de la Defensora Ad Litem designada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no presentó medios de prueba alguno. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha 22 de julio de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta del cónyuge ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, quien decidió marcharse del hogar desde el 07 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ JORDAN DE LABRADOR, en contra del ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ JORDAN DE LABRADOR por parte de su cónyuge el ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ JORDAN DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488., domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FREDDY JOEL AMEZAGA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.012, en contra del ciudadano: HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada NILDA ROBERTIS DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativos al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.177, en fecha 11 de agosto de 2000.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ JORDAN DE LABRADOR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos y a favor del ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, tomándose en consideración la edad de los niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 082-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-