REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001046
SENTENCIA DEFINITIVA No. 083-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.305, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ROBINSON BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.815.
PARTE DEMANDADA: HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.971, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.305, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.971, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha treinta (30) de junio de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Manuela Sáenz, casa Nº 2, entrando por Tostadas Maigua, sector El Golfito, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente; que desde hace más de un (01) año y hasta la presente fecha, en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común entre él y su legítima cónyuge, tomó la decisión de terminar la vida en común, que vista la situación es por lo que fundamenta y tramita conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-15 y acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintinueve (29) de febrero de 2016.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo de igual manera la parte demandada, y su abogada asistente. Acto seguido las partes convinieron las instituciones familiares respecto a sus hijos; y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintinueve (29) de marzo de 2016.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas homologó convenio suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto respecto a las instituciones familiares, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0102016000255.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo también la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño y los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, este Tribunal dictó auto para mejor proveer acordando escuchar el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente asunto, en consecuencia, difiere las audiencias fijadas para dicha fecha.
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2016 por este Tribunal, se fijó para el día veinticinco (25) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño y los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y los adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las tres (03) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 80, correspondiente a los ciudadanos ELEAN JOSE BRACHO PRIETO y HANDYS YRIA COLINA BORGES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 448, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos. 306, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos. 306, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DENILYS JUSETH MUÑOZ MIQUILENA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace dos (02) años y que cuando los conoció tenían aproximadamente un (01) año de separados; que conoce de vista a la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES; que ha compartido con los cónyuges en reuniones; que no le consta cómo era la relación entre los cónyuges porque cuando los conoció ya no convivían. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal de los esposos fue establecido en la calle principal del Golfito, no sabe exactamente dónde, pero es entrando por “Las empanadas de Maigua”; que la relación entre los cónyuges era tormentosa, grosera, llegaban a maltrato físico y verbal caracterizado por agresiones; que no le consta cuál de los cónyuges originaba los conflictos, pero supone que eran reacciones de ambos; que le consta que el señor ELEAN y la señora HANDYS están separados desde hace más de tres (03) años porque cuando conoció al demandante tenían un (01) año de separados; que le consta que el domicilio actual del demandante es en Campo Verde, Tía Juana, sector El Prado del municipio Simón Bolívar, y que la demandada vive en la principal del Golfito con sus hijos; que le consta que los cónyuges procrearon tres (03) hijos y que la progenitora es quien ejerce la custodia porque viven con ella y no con él; que le une una relación de amistad con el demandante, y que no le une relación de enemistad con la demandada.
• La testigo, ciudadana FRANCIS AYARY FILGUEIRA CALDERÓN, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al señor ELEAN desde hace cinco (05) años y a la señora HANDYS desde hace tres (03) años; que le une una relación de amistad con el demandante porque son compañeros de trabajo; que la relación entre los cónyuges en principio fue estable y armoniosa, pero luego vinieron los problemas, conflictos entre ellos de manera recurrente y se separaron; que le consta que el motivo de la separación de los cónyuges fue por infidelidad de la demandada, que el demándate tuvo conocimiento y decidió irse del hogar; que le consta que los esposos tienen tres (03) años de separados; que a pesar de la separación el demandante siempre ha estado pendiente de sus hijos, su manutención, alimentos y otras necesidades, por el contrario la demandada no está pendiente de ellos ni sus estudios, al hijo del medio le quedaron ocho (08) materias. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la principal de El Golfito, cerca de las empanadas de Maigua; la relación entre la pareja era normal hasta que comenzaron a tener problemas, incluso ella lo golpeó el año pasado; que le consta que los cónyuges tienen tres (03) años de separados porque tiene tiempo conociendo al demandante; que el domicilio actual del señor ELEAN es en Tía Juana, Campo Verde, calle 2 del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en la principal del Golfito, no sabe exactamente la dirección, pero le consta porque ella en ocasiones lleva al niño menor de retorno hasta su casa cuando visita a su papá en Tía Juana; que le consta que no ha habido reconciliación entre los esposos; que el demandante convive y tiene comunicación con sus hijos, no los visita en su casa porque la demandada no lo deja, pero él se los lleva a su casa en Tía Juana.
• El testigo, ciudadano ANDRY ALBERTO PRIETO VICUÑA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce desde hace aproximadamente cuatro (04) años a los ciudadanos como pareja, y que anteriormente conocía a la señora HANDYS porque estudió con ella; que conoce al demandante porque son compañeros de trabajo; que conoce cómo era la relación entre ambos porque los visitaba cuando eran pareja; que los cónyuges tienen tres (03) años de separados; que conoce el comportamiento y forma de actuar de ambos, el demandante es una persona muy correcta, tanto en el trabajo como en su vida personal, y la demandada no mucho porque la relación con ella no era muy estrecha; que la relación del demandante con sus hijos es muy buena y él siempre trata de corregirlos, y con la demandada le dedicaba un poco menos de tiempo porque el trabajo la absorbe mucho. Repreguntado por la Juez el testigo respondió en líneas generales que el último domicilio conyugal lo establecieron en la principal del Golfito; que el domicilio actual del demandante es Tamare, Campo Verde; que la demandada actualmente vive en la casa del Golfito con sus hijos; que le consta que los cónyuges tienen tres (03) años de separados; que sabe y le consta que entre los esposos no ha habido reconciliación.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DENILYS JUSETH MUÑOZ MIQUILENA, FRANCIS AYARY FILGUEIRA CALDERÓN y ANDRY ALBERTO PRIETO VICUÑA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a los múltiples problemas entre la pareja, producto que ella lo insultaba y generaba conflictos entre ellos, por lo que ELEAN JOSE BRACHO PRIETO se vio en la necesidad de marcharse del hogar; que tienen más de tres años separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él le ha manifestado a ella, que se quiere divorciar pero ella se ha negado al divorcio; que él vive en Campo Verde Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y ella vive en el sector El Golfito entrando por tostadas Maigua, aquí en Cabimas; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los niños viven con su mamá y su papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a desamor y la incompatibilidad de caracteres invocados. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a desamor y la incompatibilidad de caracteres invocados. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal del desamor y la incompatibilidad de caracteres invocados, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la jueza oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al cónyuge de autos, quien manifestó en líneas generales que le manifestó a su legítima cónyuge su falta de amor, causada por la infidelidad de ella con un compañero de trabajo; que intentó divorciarse de mutuo acuerdo pero la demandada no accedió; que en fecha doce (12) de agosto de 2013 decidió irse del hogar; que desde la fecha indicada no ha habido reconciliación con la demandada; que el domicilio actual de la demandada es en el Sector El Golfito, calle Manuela Sáenz, casa Nº 2, entrando por las empanadas de Maigua; que su domicilio actual es en el sector Campo Verde, Tía Juana, municipio Simón Bolívar.
Sobre estas probanza, observa esta sentenciadora que si bien la declaración de parte no se encuentra prevista como un medio probatorio típico en la LOPNA (1998) ni en el cuerpo adjetivo procesal civil (CPC), la valora con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios consagrados en los literales “a”, “j” y “k” del artículo 450 de la LOPNA (1998), en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en consecuencia, queda probado en actas que los esposos ELEAN JOSE BRACHO PRIETO y HANDYS YRIA COLINA BORGES no se encuentran conviviendo y que no tienen intenciones de buscar alguna solución a los problemas existentes entre ambos.
Ahora bien, en este orden del análisis corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, de la cual no se puede pasar desapercibido que el cónyuge al ser interrogado, manifestó que la conducta de su esposa ocasionó en él el desamor, el cual se fue haciendo más fuerte cada día convirtiendo su convivencia en insoportable; así mismo manifestó, que le ha manifestado a su esposa que se divorcien ya que es imposible la reconciliación, y que están separados desde el 12 de agosto de 2013.
Así las cosas, con las declaraciones de partes, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias: i) que actualmente los cónyuges no viven juntos; ii) que los esposos no tienen relaciones maritales; iii) que no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil, pero no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni del cónyuge demandante, ni de la cónyuge demandada. ASI SE DECLARA.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de esta juzgadora la valoración de la prueba de declaración de parte de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura el abandono entre los cónyuges; pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que es el cónyuge culpable de la situación de deterioro matrimonial; e igualmente, que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandante, como para precisar que es la cónyuge culpable de la situación de deterioro matrimonial; y que el abandono sea consecuencia de la conducta culpable de uno o de la otra. ASI SE DECLARA.
Todas estas circunstancias fácticas, conllevan a esta sentenciadora para arribar a la conclusión de que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los esposos BRACHO COLINA ya no se cumplen los fines –cuando menos los légales- que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta agresiva y hostil de la cónyuge ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES forzando a la que su cónyuge se marchara del hogar desde el 12 de agosto de 2013, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, en contra de la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor y la incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.305, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogada en Ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.203.815, en contra de la ciudadana HANDYS YRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.971, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio GABRIELA ADRIANA GARCIA ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.185.222, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693-2015, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 17, 15 y 08 años de edad; en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.80, en fecha 30 de junio de 1998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentran establecidas según sentencia Nro.PJ0102016000255, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha tres (03) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro.PJO102016000104, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, que le correspondan a la terminación de sus servicios.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 083-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-