REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000978
SENTENCIA DEFINITVA No. 079-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.823, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.758, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.823, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.758, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha quince (15) de junio de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, barrio San Benito, calle Miranda, casa No. 3-5, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, cumpliendo cada uno con los deberes que les impone el vínculo matrimonial, paz y armonía que solo duró el primer año de unión matrimonial, ya que su esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, fomentando sin justificación alguna discusiones en todo momento, conducta esta no acorde con el buen trato que ella le prodigaba, no obstante, al mismo tiempo su cónyuge optó por ausentarse del hogar a diario, y apenas llegaba de su trabajo se iba todos los días a la calle, y regresaba sin dar explicaciones y sin demostrar ningún tipo de afecto, desasistiéndola afectiva y emocionalmente en todos los sentidos, y continuó con ese desapego e indiferencia; que dicha relación tuvo su punto culminante el día 10 de marzo del 2015, oportunidad en la que su esposo tomó todas sus pertenencias y se marchó de forma definitiva del hogar conyugal y desde entonces ha dejado de cohabitar íntimamente con ella y se fue a vivir a casa de su progenitora; que por todo lo anteriormente expuesto, acude para que con fundamento a lo expuesto en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, conforme a la referida causal y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintinueve (29) de marzo de 2016.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de abril de 2016.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RICHARTDY JOSE OLIVARES LARA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTA ANDREA GARCÍA MUÑOZ y EDUARDO ANDRÉS PAZ; que sabe y le consta que los ciudadanos ROBERTA y EDUARDO procrearon un hijo, de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que tiene conocimiento que los esposos ROBERTA y EDUARDO se encuentran separados desde el 10 de marzo del año 2015; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos ROBERTA ANDREA GARCÍA MUÑOZ y EDUARDO ANDRÉS PAZ lo establecieron en Ciudad Ojeda, calle Miranda, barrio San Benito del municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante el matrimonio, la relación entre los cónyuges no era armoniosa, tenían mala comunicación porque EDUARDO se ausentaba mucho del hogar, situación que le causaba molestia a ROBERTA y se suscitaban problemas por eso; que tiene conocimiento que el señor EDUARDO vive en Valmore Rodríguez; que le consta que el señor EDUARDO se hace responsable de las necesidades de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que le pasa de manera semanal y quincenal. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el señor EDUARDO ANDRÉS PAZ vive en Valmore Rodríguez con su mamá, y la señora ROBERTA ANDREA GARCÍA MUÑOZ vive en el mismo lugar, barrio San Benito, calle Miranda de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas; que el señor EDUARDO tiene comunicación con el niño de autos por Internet, por teléfono y lo visita personalmente los fines de semana.
• La testigo, ciudadana PAOLA ALEJANDRA AVILA ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTA ANDREA GARCÍA MUÑOZ y EDUARDO ANDRÉS PAZ desde hace muy poco tiempo; que le consta que el último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio San Benito, calle Miranda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges procrearon un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres años de edad; que sabe y le consta que desde el 10 de marzo de 2015 los cónyuges se encuentran separados de manera definitiva; que durante la relación matrimonial los cónyuges no tenían buena comunicación, y el señor EDUARDO se mantenía ausente del hogar; que no le consta que los ciudadanos ROBERTA ANDREA GARCÍA MUÑOZ y EDUARDO ANDRÉS PAZ se hayan reconciliado desde el 10 de marzo de 2015; que el señor EDUARDO cubre las necesidades del niño de autos, le hace compras de comida y las lleva hasta la casa de la señora ROBERTA. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RICHARTDY JOSE OLIVARES LARA y PAOLA ALEJANDRA AVILA ROJAS, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos PAZ GARCIA viven separados desde el 10 de marzo de 2015, fecha en la que el ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, que el ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA vive en Valmore Rodríguez y la ciudadana ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ vive en la misma casa que era el domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo vive con su mamá y el papá cubre sus gastos y tiene comunicación con él. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GARCIA DURAI, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 167 del año 2012, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA y ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 29 del año 2013, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, en contra del ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ por parte de su cónyuge el ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.823, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra del ciudadano: EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.758, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Registradora Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 167, en fecha 15 de junio de 2012.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana ROBERTA ANDREA GARCIA MUÑOZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano EDUARDO ANDRES PAZ FONSECA, tomándose en consideración la edad del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 079-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


ZBV/MS/esc.-