REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000876
SENTENCIA DEFINITIVA No. 080-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.028, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.409.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.590, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.028, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.409, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.590, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dos (02) de septiembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZÁLEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), aún menores de edad; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la avenida X-43, calle Vargas, Nº 32, callejón “Los Tamarindos” en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida el día primero (01º) de enero de 2015; que establecieron una unión estable de hecho por espacio de veinte (20) años, y luego decidieron formalizar el matrimonio el cual duró cuatro (04) años, durante los cuales vivieron de manera armoniosa; que transcurrido ese tiempo la ciudadana ROSA ELENA comenzó a mostrar desafecto hacia el demandante, ofendiéndolo y despreciándolo sin motivo alguno y dejando de cumplir sus obligaciones en el hogar, así como las obligaciones para con él y con sus hijos, por las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZÁLEZ, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador por cuanto no se indicó en la demanda la dirección de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual indica la dirección de la parte demandada, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día tres (03) de marzo de 2016.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; del mismo modo compareció la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 97, correspondiente a los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 834, 836, 835 y 200, correspondientes a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARLENE OBANDO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ; que sabe y le consta que son cónyuges; que tiene conocimiento que en fecha 01-01-2015 hubo una ruptura matrimonial entre los ciudadanos; que los esposos establecieron como último domicilio conyugal la urbanización Fabricio Ojeda; que no tiene conocimiento del domicilio actual de la señora ROSA ELENA; que le consta que entre los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ no ha habido reconciliación desde la fecha de ruptura. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que desde el 01-01-2015 los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ se encuentran separados porque el bloque de apartamentos donde se encuentra ubicado al lado del bloque donde reside su hermano, que el último día del año fue a visitar a su mamá quien para el momento estaba viva y vivía con su hermano, y la señora ROSA ELENA se encontraba en la misma casa porque había tenido problemas con su esposo; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos; que el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA es quien ejerce la custodia de los cuatro (04) hijos habidos en el matrimonio; que el señor EDIXON es quien cubre las necesidades de sus cuatro (04) hijos, y le consta porque lo conoce desde hace tiempo y acuden a la misma iglesia; que no le une ninguna relación de enemistad con la señora ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ.
• La testigo, ciudadana GLENNYS POLANCO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ; que sabe y le consta que son cónyuges; que de la unión matrimonial los esposos procrearon cuatro (04) hijos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que tiene conocimiento que la ruptura matrimonial entre los cónyuges se produjo en fecha 01-01-2015; que le consta que el último domicilio conyugal establecido por los esposos fue en Fabricio Ojeda; que le consta que desde la ruptura matrimonial hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ; que respecto al último domicilio de la señora ROSA ELENA tiene entendido que vive en la Urbanización Fabricio Ojeda, que la última vez que la vio fue ahí. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que la ruptura matrimonial entre los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ se produjo en fecha 01-01-2015 porque vive en la planta baja del edificio y los cónyuges viven en el primer piso, y hasta ese día vio a la señora ROSA ELENA ahí; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges desde la fecha de la separación; que quien ejerce la custodia de los adolescentes es el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA; que le consta que quien cubre las necesidades de los adolescentes es el señor y le consta porque los conoce, viven ahí mismo y se da cuenta, que la progenitora no les lleva nada; que sabe que la señora ROSA ELENA no visita a los adolescentes ni tiene comunicación con ellos porque no la ha visto por el edificio.
• El testigo, ciudadano MANUEL SEQUERA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA y ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ desde hace aproximadamente veintidós (22) años porque eran vecinos cuando residían en Turiaca y luego cuando se mudaron a Fabricio Ojeda; que le consta que el señor EDIXON y la señora ROSA ELENA son cónyuges; que sabe que procrearon cuatro (04) hijos; que le consta que desde el 01-01-2015 los cónyuges rompieron su vínculo matrimonial; que los señores EDIXON y ROSA ELENA establecieron como su último domicilio conyugal la Urbanización Fabricio Ojeda, pero por poco tiempo, y que la señora ROSA ELENA casi nunca estaba en el hogar; que le consta que desde el 01-01-2015 hasta la actualidad la señora ROSA ELENA no regresado más al hogar; que respecto al último domicilio de la señora ROSA ELENA tiene entendido que reside en la urbanización Ciudad Bolívar en el municipio Cabimas. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que le consta la fecha de ruptura del vínculo matrimonial fue el 01-01-2015 porque es allegado a la casa y a la familia y desde esa fecha no la ha visto por la casa, además años atrás ella se iba por espacio de dos (02) o tres (03) meses y al regresar el señor EDIXON la recibía otra vez; que no le une ninguna relación de enemistad con la señora ROSA ELENA.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARLENE OBANDO, GLENNYS POLANCO y MANUEL SEQUERA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos VARGAS MENDOZA viven separados desde el primero (1°) de enero de 2015, fecha en que la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, se marchó del hogar dejándolo a él con sus hijos; que el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA vive en el sector El Menito, en Fabricio Ojeda y la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ no saben donde vive, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su papá, y es él quien cubre sus gastos y su mamá tiene comunicación con ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZÁLEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA por parte de su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.028, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.409, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.590, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Registradora Civil de la parroquia Venezuela, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.97, en fecha 02 de septiembre de 2011.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida por el ciudadano EDIXON ANTONIO VARGAS MOTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos, se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los adolescentes de autos y a favor de la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA GONZALEZ, tomándose en consideración la edad de los adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 080-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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