REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001114
SENTENCIA DEFINITIVA No. 078-16
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.281, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401.
PARTE DEMANDADA: Niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.281, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, quien falleciera en fecha 15 de noviembre de 2013.
La referida ciudadana manifestó, que desde hace ocho (8) años inició una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos, disfrutando de relaciones sociales, viajes que compartieron y encuentros familiares como cumpleaños, bodas, 15 años por más de 8 años; que es el caso que en fecha 15 de noviembre del 2013, falleció ab intestato, el ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, según se evidencia de copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 318, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora estado Lara; que de la unión concubinaria nacieron sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que para los efectos de demostrar la relación concubinaria, acompañó junto con el escrito de demanda presentado, copia simple de constancia de concubinato emitida por la Intendencia de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 24 de marzo del 2008, en la cual se evidencia la residencia del ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ; que la relación concubinaria es una situación fáctica, en consecuencia es necesaria la declaración judicial dictada en un proceso con ese fin; solicita además se proceda a dictar la declaración de la relación concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano; asimismo y por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante para demandar, como en efecto lo hace, a sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), para que la reconozcan como concubina.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor Público a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento, ante la eventual contraposición de intereses que puedan suscitarse en el presente asunto; asimismo, se ordenó librar un edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas las personas contra quienes pueda obrar la presente demanda y que puedan ver afectados sus derechos, a los fines de que puedan hacer oposición a la demanda presentada; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, mediante la cual consigna Diario El Regional del Zulia, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual consta la publicación del Edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quienes pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cinco (05) de abril de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de los niños de autos, exponiendo lo siguiente: que consta en el libelo de la demanda, los alegatos de la parte demandante, en los siguientes términos: que la ciudadana ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, desde hace 8 años inició una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ; que tenían fijado su domicilio en Florida pequeña, casa No.18-B, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y que posteriormente fueron reubicados al sector El Menito, urbanización Fabricio Ojeda de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que dicha relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos; que en fecha 15 de noviembre del 2013, dicha unión se interrumpió visto el fallecimiento del ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ; que de esa relación procrearon tres (03) hijos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en virtud de que esa defensa no tuvo comunicación con la progenitora de sus representados y a su vez no se pudo corroborar si son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, es por lo que para garantizarle a sus representados los derechos e intereses en el presente asunto intentado en su contra, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del interés superior del niño y del adolescente.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto; asimismo, se dejó constancia que no compareció el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos OSCAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ y YAILER JOSE GUDIÑO DAVILA, no compareció el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARIZA LUGO. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 318, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora estado Lara. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 353, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 506, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 269, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática de constancia de concubinato correspondiente a los ciudadanos DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ y ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, emitida por la Intendencia de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 2008, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, de fecha 14 de abril del 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Carta de confirmación de beneficios, emitida por la empresa PDVSA, de fecha 20 de mayo del 2015, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 02 de mayo de 2015, agregada a las actas mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende información relativa a los beneficiarios que tiene incluido el ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, en su carga familiar, siendo ellos ELEIDYS NMARIA NAVA CARRASQUERO , CONCUBINA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), hijo, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), hija, y JUDITH COROMOTO SUAREZ, madre. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano OSCAR ENRRIQUE NAVARRO GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELEIDYS NAVA y DANIEL OCANTO SUAREZ; que sabe y le consta que existía entre ellos una relación; que desde hace aproximadamente doce años los conoce; que siempre los vio juntos; que primero lo conoció a él y luego en el año 2005 se la presentó como su esposa; que respecto a cuando iniciaron su relación, respondió que aproximadamente en los primeros días del mes de enero del año 2005, que fue cuando se la presentó como su esposa; que conoce el domicilio de ellos, primero vivieron en la avenida “L” con 34, en condición de alquilados y que eran sus vecinos, y luego el señor hizo las gestiones por ante la empresa PDVSA y se mudaron a los apartamentos de El Menito en Fabricio Ojeda; que sabe que procrearon tres hijos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Repreguntado por la Defensora Pública Tercera, el testigo respondió en líneas generales, que no sabía que el difunto estaba casado, y que sólo tenía a la señora ELEIDYS, sólo lo veía con ella y nunca supo que tuviera otra, y que sólo a ella se la presentó como su esposa. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era normal, siempre andaban juntos, cuando vivieron cerca de él, los vio como una pareja normal; que respecto a la dirección donde estos vivían, respondió que primero vivieron alquilados cerca de donde él vive, y que eran vecinos, que al señor DANIEL lo conoció en el año 2004 y luego en ese año le presentó a la señora ELEIDYS como su esposa, por lo que habló con su vecina y les alquiló la casa; que fue después cuando hicieron las gestiones para el apartamento de Fabricio Ojeda; que al momento de fallecer el señor DANIEL, este vivía junto a la señora ELEIDYS; que no le consta que la señora ELEIDYS estuviese casada con otra persona, que él sepa solo estaba casada con el señor DANIEL; que la relación entre ambos era pública y notoria, nada escondido, ellos hacían sus compras y andaban juntos en la calle.
• El testigo, ciudadano YAILER JOSE GUDIÑO DAVILA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELEIDYS NAVA y DANIEL OCANTO; que sabe y le consta que existía entre ellos una relación, siempre los veía juntos como marido y mujer, los veía en fiestas de familiares, en supermercados y hasta bajo su propio techo; que procrearon tres hijos, de los cuales la niña falleció; que la señora estaba embarazada del hijo menor cuando el señor falleció; que los conoció en enero del año 2005, que ya estaban juntos pero tenían poco tiempo de haber iniciado la relación; que conoce el domicilio de ellos, primero vivieron en la avenida “L” con 34, y luego el señor hizo las gestiones por ante la empresa PDVSA y se mudaron a los apartamentos de El Menito en Fabricio Ojeda, donde ella aún habita con sus hijos. La Abogada DENISEE ROSALES, no formuló repreguntas para al testigo. Repreguntado por el Tribunal, el testigo respondió en líneas generales que no sabe, ni le consta si la señora ELEIDYS estaba casada con otra persona; que no sabe, ni le consta que el señor DANIEL estuviera casado con otra persona, e incluso pensó que el señor DANIEL y la señora ELEIDYS eran esposos; que si sabe y le consta que el señor DANIEL y la señora ELEIDY vivían juntos para el momento que falleció el señor DANIEL.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE NAVARRO GONZALEZ y YAILER JOSE GUDIÑO DAVILA, aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO y DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, duró como más de 11 años, desde enero de 2005 hasta que él se murió en el año 2013; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos, todos conocían a DANIEL como el esposo de ELEIDYS y a ELEIDYS como la esposa de DANIEL; que ambos eran de estado civil solteros; que tuvieron tres hijos, un niño de nombre KERWUIN, una niña de nombre MARIA DE LOS ANGELES quien falleció y DANIEL JESUS que nació luego que su papá falleció, por que ELEIDYS quedó embarazada. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 353, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 269, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 318, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora estado Lara, la cual ya fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del primero de los nombrados, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. Asimismo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) no compareció en la oportunidad fijada a emitir su opinión, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, quien falleció Ab-Intestato el día 15 de noviembre de 2013, manifestando que tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 06 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2013.
b) Que la filiación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, quedó demostrada según copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 353 y 269, de fechas 22 de mayo de 2006 y 11 de junio de 2014, expedidas por la oficina de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
c) Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente a DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, quién falleció en fecha 15 de noviembre de 2013, según acta de defunción Nro. 318, de fecha 16 de noviembre de 2013.
d) Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en el sector El Menito, urbanización Fabricio Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 08 años.
f) La representación de los codemandados, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), contestó a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda y presentó pruebas.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedó demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedó demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, desde el 06 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2013; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedó demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana: ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.281, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MILGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.401, en contra de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.344.278, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ELEIDYS MARIA NAVA CARRASQUERO y quien respondiera al nombre de DANIEL JESUS OCANTO SUAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.344.278, la cual se inició desde el 06 de enero de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 078-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-