REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001016
SENTENCIA DEFINITIVA No. 077-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CARLOS EDUARDO VILLA OBREGON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-94.373.654, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIANELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.069, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), gemelos, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLA OBREGON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-94.373.654, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio IDA GRACIELA MARTÍNEZ VALBUENA y MARÍA GABRIELA MORENO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 47.750 y 205.656, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIANELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.411.069, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día primero (1º) de febrero de 2016.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de Abogada, siendo que la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día tres (03) de marzo de 2016.
En fecha dos (02) de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016000099, Homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibe por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación y reconvención suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda y reconviniendo al demandado por divorcio fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la reconvención de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibe por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la reconvención suscrito por la parte demandada, así como escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha tres (3) de marzo de 2016.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día quince (15) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, quienes no emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha quince (15) de julio de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada.
La abogada asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLA OBREGON introdujo demanda de divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MARIANELA RONDÓN; que desde el mes de agosto del año 2013 se comenzaron a suscitar diferencias entre ambos, principalmente la manera verbal de referirse la demandada respecto a su cónyuge, mostrando una actitud de desafecto hacia su persona; que vista la manifestación de voluntad de las partes de disolver el matrimonio, solicita se acuerde el divorcio conforme a la sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: que se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN, en contra de su representada ciudadana MARIANELA RONDÓN, conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil; que su representada hizo formal oposición y contestación a la demanda, reconviniendo a su cónyuge conforme a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil; que en la audiencia preliminar en su fase de mediación, celebrada por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hijos de ambos; que se sabe que la institución de matrimonio hay que preservarla, pero la relación entre ambos es insostenible, por lo que apegados a la Sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, solicita se haga uso de esta sentencia y se dicte el divorcio consensual o por mutuo consentimiento, por cuanto la relación entre ambos no es sostenible; que no existe la armonía familiar que pueda preservar el matrimonio; que por lo antes expuesto solicita sea acordado el divorcio entre las partes por mutuo consentimiento.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN, en contra de la ciudadana MARIANELA RONDÓN, identificados en autos, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil. Asimismo la parte demandada ciudadana MARIANELA RONDÓN reconvino la demanda contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN, fundamentando su pretensión en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 ejusdem.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN y MARIANELA RONDÓN, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1992, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 46, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 46, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLA OBREGON y MARIANELA RONDON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copias certificadas de las acta de registro civil de nacimiento N° 06 y 05, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela a los folios 06 al 09 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN y MARIANELA RONDÓN, y la filiación que con ellos tienen los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Además, consta en las actas que los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLA OBREGÓN y MARIANELA RONDÓN, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, el cual ha sido homologado, según sentencia interlocutoria No. PJ0102016000099, de fecha dos (02) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILLA OBREGON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-94.373.654, y con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia y MARIANELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.069, y con domicilio en el municipio Miranda del estado Zulia, y asistidos por las Abogadas en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON y ENEIDA LARES INCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.800 y 28.468, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), gemelos, de 03 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 46, en fecha 23 de diciembre de 1992, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LCDO. EDUARD SÁNCHEZ CUENCA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 077-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LCDO. EDUARD SÁNCHEZ CUENCA




ZBV/ESC/agu.-