REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 055-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.455, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.989, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las hijas de ambos, la niña y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de octubre de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de febrero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión de la niña y la adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada; seguidamente, y vista la manifestación de ambas partes de no llegar a ningún acuerdo y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día once (11) de marzo de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió Comunicación emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire”, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña y adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de junio de 2016, día fijado para escuchar la opinión de la niña y de la adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veinte (20) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, asistido por la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de las hijas de ambos, la niña y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán entregados personalmente en efectivo a la ciudadana NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares y Útiles Escolares de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO los primeros cinco (05) días siguientes a que reciba el pago. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, en virtud del alto costo de la vida, el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO los primeros cinco (05) días siguientes a que reciba el pago por concepto de utilidades o aguinaldos. CUARTO: En relación a la asistencia médica y medicinas de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de forma amplia a favor del ciudadano RICHARD CASTRO TIGRERA y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio de 2016, no es contrario a los intereses de la niña y la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de julio de 2016, por los ciudadanos: NORAIDA CARMEN COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.455, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y RICHARD ANTONIO CASTRO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.989, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de las hijas de ambos, la niña y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LCDO. EDUARD SÁNCHEZ CUENCA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 055-16 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LCDO. EDUARD SÁNCHEZ CUENCA
ZBV/ESC/agu.-
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