REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 054-16.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: ALIDIS COROMOTO SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.807, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ALIDIS COROMOTO SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por concepto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.807, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se ordenó la publicación de un Edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente demanda, a los fines de que puedan hacer oposición a la demanda presentada, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ALIDIS COROMOTO SANCHEZ REYES, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, en el cual aparece el Edicto ordenado en el presente asunto, emplazando a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la demanda presentada; a tal efecto, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se ordenó desglosar la página No. 02 del referido Diario, en el cual aparece publicado el Edicto, para ser agregado a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO VERGARA; asimismo, en esa misma fecha la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Edicto ordenado en este asunto, para todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente demanda, quedando emplazado todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, puedan hacer oposición al presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de diciembre de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareciendo la parte demandante, ciudadana ALIDIS COROMOTO SANCHEZ REYES, asistida por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Cuarta Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. De igual modo comparece la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070; acto seguido y visto que la parte demandante manifestó su intención en continuar con el proceso, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que a tal efecto, por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de enero de 2016.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos de abogadas. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, así como la materialización de las pruebas de informes requeridas, relativas a la prueba heredo biológica de ADN.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab C.A., quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió comunicación emitida por el laboratorio de Genética CITOGENLAB C.A., mediante la cual informa los resultados de las Prueba de ADN; la misma fue agregada a las actas mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2016; asimismo, y concluida como ha sido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, y recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se fijó para el día veintisiete (27) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 163.658, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento No. 224, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual consta el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano respecto al adolescente de autos, exponiendo lo siguiente: “…consigno en este acto copia del acta de nacimiento certificada del adolescente JOSÉ DAVID ROMERO SÁNCHEZ, en la cual consta el reconocimiento voluntario para los fines legales pertinentes”. (Sic.).
PARTE MOTIVA
I
Sobre acción de Inquisición de Paternidad la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente” (subrayado del Tribunal).
Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.
Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
“Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
“Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos”.
En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.
Al respecto, observa este Tribunal que en el acta No. 224 de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, identificado en autos, reconoció voluntariamente a su hijo el día quince (15) de julio de 2016, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento signada con el No. 363 de esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo paterno filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.
De esta forma, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
II
Para finalizar, considera este Tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, es por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario”.
En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente en lo contenido en el primer aparte del citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte demandada por cuanto el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, es decir, en el caso de marras, el mismo está aceptando en la fase de juicio, cuando ya ha precluido el lapso relativo a la contestación de la demanda lo pretendido por la actora, por lo cual debe considerarse que siendo que el proceso ya había avanzado el mismo generó costos a la parte demandante, los cuales deben ser resarcidos, aunado al hecho que no existe pacto en contrario al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana: ALIDIS COROMOTO SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE ROMERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.807, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del adolescente JOSÉ DAVID ROMERO SÁNCHEZ.
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ.
EL SECRETARIO ACC.

Lic. EDUARD SANCHEZ CUENCA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 054-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO ACC.

Lic. EDUARD SANCHEZ CUENCA


ZBV/ESC/agu.-