REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000110
SENTENCIA DEFINITIVA No. 076-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en la avenida 34, callejón primero de diciembre, barrio Bella Vista, casa No. 11, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: VERONICA ELLUZ LOPEZ ARAMBULET y NAIMAR VERGARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.321 y 142.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.781, domiciliada en la avenida principal Postes Negros, casa s/n, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio VERONICA ELLUZ LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.781, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha cuatro (04) de junio del 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, por ante el Prefecto y Secretario del municipio de Cabimas del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el avenida principal Postes Negros, casa s/n, al lado de los apartamentos, frente al deposito de licores Don Diego, en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres JONATHAN JOSE, YENIFER YENITZA, YOINER CAROLINA, JEIZAR JOSE y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), mayores de edad los cuatro primeros y adolescente el último de los nombrados; que la relación matrimonial desde sus inicios no tuvo la debida armonía que debe existir en toda pareja, ya que su cónyuge posee un carácter cambiante e inestable, por lo que en varias oportunidades tenían grandes discusiones entre ellos, a pesar que en múltiples ocasiones que habló con ella sobre sus conductas, ya que no era la forma de resolver y superar esas diferencias y conflictos de pareja, pero fue inútil todo intento de conciliación familiar, ya que fue así como poco a poco comenzó a cambiar radicalmente abandonándolo afectiva y emocionalmente como pareja, y a la vez las atenciones que le debía como cónyuge, empeorándose cada día esta situación; que motivado a las circunstancias en las que estaba viviendo es por lo que en el mes de julio del año 2000, se armó de valor y se marcho del hogar, y que su decisión fue propiciada por la falta de atención, por el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio y que alcanza toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que deben brindarse los cónyuges entre sí, lo cual constituye Abandono Voluntario, por lo que no existiendo un fin común que los mantenga unidos como cónyuges, es por lo que resulta necesaria la disolución del vínculo matrimonial a través del Divorcio, todo ello debido al cese irreconciliable de la vida íntima conyugal, ya que resultaría perjudicial seguir manteniéndose unidos como esposos, ya que desde hace mucho tiempo perdieron el interés en el matrimonio y el proyecto de vida en común; que aunado a toda esta circunstancia es por lo que se vio en la necesidad de tomar la decisión de separarse del hogar, situación que ha permanecido por más de quince (15) años por lo que no existe hasta la presente fecha vida en común como una pareja normal; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es que acude porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio a su legítima esposa, ciudadana YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecisiete (17) de marzo de 2016.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de abril de 2016.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 381, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 448, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015000512, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se homologó convenimiento suscrito entre las partes del presente proceso, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana NAIROBY DESIREE VASQUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace como 30 años; que sabe que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal del sector Los Postes Negros; que no conviven juntos como marido y mujer; que tienen más de quince años de separados; que no conviven, no le consta los motivos de la separación, que es vecina y que se debieron separar por problemas conyugales; que le consta que la señora Yenitza vive en los Postes Negros y el señor José vive en la avenida 34, barrio Bella Vista. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó, que respecto a la relación entre los cónyuges, tiene conocimiento de ello por cuanto es vecina de la mamá del señor y los veía cuando iban de visita para allá y se veían como una pareja normal; que después de separados, el señor vivió un tiempo en la casa de su mamá, quien es vecina de la testigo, antes de mudarse a su dirección actual; que le consta que no se han reconciliado desde que se separaron; que los cónyuges tuvieron hijos, los mayores están casados y tienen casa propia, y que el hijo menor vive con la señora; que no sabe decir acerca de quien cubre los gastos del hijo aún menor de edad, sólo supone que son ambos padres, ya que sólo ha visto cuando el demandante le da a su hijo para algunos gastos como ropa y calzado; que el demandante tiene comunicación con su hijo, porque se ven en la casa de la mamá del señor y abuela del adolescente.
• El testigo, ciudadano ALJADIS JARRIS PINEDA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, por cuanto vivió un tiempo por el sector Postes Negros; que los cónyuges vivían en la avenida principal del sector Postes Negros; que las partes no conviven actualmente como marido y mujer, viven separados; que tienen bastante tiempo de separados, como quince años; que no conviven por problemas de pareja, como puede tener cualquiera, se dejaron poco a poco hasta que se separaron definitivamente; que la señora vive en la misma dirección donde ellos vivían en los Postes Negros y el señor vive en la avenida 34 sector 26 de julio; que ellos se separaron como en un mes de julio. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que la relación entre ellos era normal hasta que vinieron los problemas más grandes y más frecuentes y es por ello que se separaron; que le consta lo narrado por cuanto vivió un tiempo en el sector Postes Negros; que los cónyuges tienen como quince años de separados; que no han tenido reconciliación, se separaron y no han vuelto más a vivir juntos, cada quien vive por su lado y que le consta por cuanto trabajó un tiempo con el señor; que tuvieron cinco hijos, el menor de 17 años vive con su mamá; que el señor cubre los gastos del hijo y lo sabe por cuanto tiene buena comunicación con el señor y ve cuando le hace algunas compras; que el señor tiene comunicación con su hijo, le atiende si está enfermo y lo ha visto junto con él.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos NAIROBY DESIREE VASQUEZ y ALJADIS JARRIS PINEDA, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos RODRIGUEZ CHIRINOS viven separados desde hace aproximadamente 15 años, que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ vive en avenida 34, sector 26 de julio y la ciudadana YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA vive en la misma casa que era el domicilio conyugal en Los Postes Negros, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que no ha habido reconciliación entre ellos; que tuvieron 5 hijos, pero solo uno es menor de edad y vive con su mamá y el papá tiene comunicación con él. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MARIA GABRIELA OCANDO POLO, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos RODRIGUEZ CHIRINOS están separados desde hace aproximadamente 15 años; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.689, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321, en contra de la ciudadana: YENITZA TRINIDAD CHIRINOS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.781, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, referida al abandono voluntario y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 381, en fecha 04 de junio de 1985.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentran establecidas según sentencia No. PJ0102015000512, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 076-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-