REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 053-15
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JHONNY DE LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.215, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
ABG. ASISTENTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.405.
PARTE DEMANDADA: MAGNOLIS ROSMAR PAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.040, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ZAIDA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.115
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.215, domiciliado en Caracas Distrito Capital, asistido por la Abogada LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MAGNOLIS ROSMAR PAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.040, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MAGNOLIS ROSMAR PAZ VARGAS, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día trece (13) de julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha trece (13) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogada asistente, por lo que acto seguido la Jueza procede a sostener entrevista con las partes, quines manifestaron no llegar a ningún acuerdo; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día seis (06) de agosto de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha seis (06) de abril de 2016, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con los niños de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha once (11) de abril de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano JHONNY DE LA CRUZ MORENO, asistido por la Abogada LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAGNOLIS ROSMAR PAZ VARGAS, asistida por la Abogada ZAIDA ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 161.115, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Atribución de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes establecen que la custodia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), le corresponderá al progenitor, ciudadano JHONNY DE LA CRUZ MORENO. SEGUNDO: En vista que los niños y/o adolescentes de autos tendrán como domicilio el hogar del progenitor, es por lo que se fija un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la progenitora y a favor de los niños, que se llevará a efecto de la siguiente manera: A) Los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) compartirán con su progenitora en la época de Semana Santa de cada año. B) En la época de Vacaciones Escolares de cada año, los niños compartirán en forma alterna con cada progenitor, por los que los mismos disfrutarán la mitad del período con cada uno de ellos, en tal sentido los niños compartirán con la progenitora desde el día primero (1°) de agosto hasta el diez (10) de septiembre de cada año. C) En la época de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán en forma alterna cada año con sus progenitores, comenzando este año 2016 la navidad, es decir, los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el Año Nuevo, vale decir los días 31 de diciembre y primero (1°) de enero de cada año, con la progenitora; al año siguiente será a la inversa, y así sucesivamente. Asimismo, se establece que el progenitor deberá costear los gastos de traslado de los niños al hogar materno, y una vez cumplido el período vacacional de los niños, la progenitora se compromete a costear el traslado de los niños al hogar del progenitor; todo ello, en virtud de que el progenitor tiene establecida su residencia en la ciudad de Caracas, en la cual residirán los niños y/o adolescentes de autos. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, por los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.215, domiciliado en Caracas Distrito Capital, asistido por la Abogada LISBETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.405; y MAGNOLIS ROSMAR PAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.040, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada ZAIDA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.115, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 0¬53-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-