REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000191
SENTENCIA DEFINITIVA No. 072-16.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.367, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.976, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.367, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.121, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.976, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente CHRISTIAN JOSE NAVA, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que se inició el presente juicio intentado por el ciudadano GILBERTO NAVA SOLER, en relación a la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención; que en fecha 23 de septiembre de 2002, la demandada de autos, ciudadana MARIBEL AGUILAR, demandó al ciudadano GILBERTO NAVA por fijación de obligación de manutención, asimismo se fijó una medida cautelar de embargo en contra del ciudadano GILBERTO NAVA, para garantizar las 36 pensiones futuras de la obligación de manutención; que en el mes de junio del año 2003 la ciudadana MARIBEL AGUILAR solicitó mediante diligencia la suspensión de todas las medidas de embargo que pesaban sobre el ciudadano GILBERTO NAVA, por cuanto entre las partes se estaba mediando para llegar a un acuerdo para suspender las medidas, por lo que se fijó como garantía alimentaria para los niños y/o adolescentes de autos, la retención del 25% de las Prestaciones Sociales; que la obligación de manutención está establecida para los niños y/o adolescentes, siendo que para los mayores de edad está condicionada bajo ciertos supuestos establecidos en la LOPNNA, artículo 383 literal b, por lo que el demandante de autos solicitó la extinción de la obligación de manutención para los dos hijos mayores, quienes fueron excluidos según sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que para la fecha eran mayores de edad y no demostraron que no podían proveerse de su sustento; que el demandante ha cumplido con su obligación de manutención para con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), pero esta manutención ha perjudicado a sus otros hijos y a su cónyuge, por lo que solicita sea levantada la medida que pesa sobre su representado, sobre las medidas de embargo de las prestaciones sociales que recaen en su contra.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador e instando a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia objeto de la pretensión.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, y visto que mediante diligencia suscrita por la parte demandante en fecha doce (12) de junio de 2015, mediante la cual se consignó copia certificada de la sentencia objeto de la pretensión, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de agosto de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día seis (06) de octubre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas a la capacidad económica del ciudadano demandado, así como para que se informe acerca del Fideicomiso del referido ciudadano.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA E y P Occidente, División Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, pautadas para celebrarse en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, quedando fijadas las mismas para el día nueve (09) de junio de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, pautadas para celebrarse en fecha nueve (09) de junio de 2016, quedando fijadas las mismas para el día once (11) de julio de 2016.
En fecha once (11) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, por lo que el mismo no pudo ser escuchado ni emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 268, correspondiente a los ciudadanos GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER y OSMAIRA ROSA MENDOZA DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 04 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 908, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 864, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 06 del presente asunto.
• Constancia de estudios, emitida por el Jefe del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, de fecha 12 de enero de 2015, correspondiente al bachiller (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), la cual riela al folio 07 del presente asunto.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria No. PJ0102014000543, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2014, la cual riela a los folios 12 al 15 del presente asunto.
• Copia certificada de sentencia No. 0315-03, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, de fecha 20 de junio de 2003, la cual riela a los folios 16 al 21 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 536, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 27 del presente asunto.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandante, ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER. Corre inserto a los folios 57 al 61 del presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• El ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0315-03, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro.02, en fecha 20 de junio de 2003, por Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• El ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER manifiesta que la obligación a de manutención sea revisada y actualizada y, suspendidas las medidas que pesan sobre las prestaciones sociales para garantizar las 36 pensiones futuras que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario, muerte o jubilación, como trabajador de la empresa PDVSA, en virtud que sus hijos Gilberto y Eduard Nava Aguilar ya son mayores de edad, y eran beneficiados con la sentencia de la cual se solicita su revisión, así como que tiene otras cargas las cuales solicita sean tomadas en cuenta, además que ha sido un padre responsable y cumplidor de su responsabilidad para con sus hijos, de manera voluntaria.
• La ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, notificada como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.536, de fecha 28 de septiembre de 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual no emitió, por lo que esta jueza no tiene materia que apreciar.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, según comunicación No.EP-AJ-DL-15-1886, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, de fecha 29/10/2015, mediante la cual informa que el ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual menor, devengando un salario básico ordinario de Bs.8.444,50 y compensación salarial por antigüedad de Bs.330,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades cuatro (4) meses o 33,334% de los ingresos mensuales(pagaderos al final del presente año); ayuda vacacional 55 días de salario. Adicionalmente contribuye al fondo de Ahorros con el 15,15% de su sueldo básico aportando la empresa el 100% de ese monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano: GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.367, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio SIXLEY ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.121, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.976, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA EMANUELS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.151, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 16 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que devengue mensualmente el obligado de autos, ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, cantidades estas que deberán ser entregadas por el mencionado ciudadano, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser entregada por el mencionado obligado dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR; así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser entregada por el mencionado obligado una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0315-03, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro.02, en fecha 20 de junio de 2003, por Obligación de Manutención, en consecuencia, suspendidas las medidas para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de esos tres años, que pesan sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER en caso de despido, retiro voluntario, muerte o jubilación, en tal sentido, cualquier cantidades de dinero retenida por este concepto deberá ser reintegrada al ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 072-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








ZBV/MS/esc.-