REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000858
SENTENCIA DEFINITIVA No. 070-16.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA GÉNESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.491, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: VICTORIA GÉNESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.491, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.100, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, nació el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que desde hace algún tiempo el demandado comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de padre que establece la ley, como es la Obligación de Manutención, que no ha recibido de su cónyuge y padre de su menor hijo lo necesario para sufragar los gastos alimentarios, vestimenta y otras cosas necesarias para que su hijo disfrute de una vida acorde; que no labora en ninguna empresa, no ejerce ningún oficio y sólo se dedica a los cuidados del hogar y de su hijo; que el ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA labora en la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), operaciones Acuáticas Lagunillas, lo que evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales establecidos en la ley para con mi hijo, sin embargo, no cumple con dicha obligación; que por lo anteriormente expuesto, acude para demandar al ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, a fin de que fije la Obligación de Manutención, tomando en consideración los ingresos que devenga el ciudadano demandado.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de agosto de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día doce (12) de enero de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., E y P Occidente, División Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en fecha veintinueve (29) de abril de 2016, quedando fijadas las mismas para el día ocho (08) de junio de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en fecha ocho (08) de junio de 2016, quedando fijadas las mismas para el día ocho (08) de julio de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en la misma fecha, pero en horario de ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) y nueve de la mañana (9:00 a.m.), respectivamente.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia; sin embargo, se prescinde de oír la opinión del niño de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello. Asimismo se deja constancia que el niño se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando su progenitora, la ciudadana VICTORIA CANZONIERI que es un niño sano y tiene su control de vacunación al día. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual emitió en forma no verbal debido a su corta edad, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 207, correspondiente al niño IHAM FABIAN RODRIGUEZ CANZONIERI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela al folio 04 del presente asunto.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA Petroleo, S.A., de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano HAROLD JESUS RODRÍGUEZ GARCIA. Corre inserta a los folios 31 al 34 del presente asunto. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana VICTORIA GÉNESIS CANZONIERI BOCA demanda por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana VICTORIA GÉNESIS CANZONIERI BOCA solicita que la obligación de manutención sea fijada en los siguientes términos: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales; pretende además la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; además que aporte la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) para cubrir los gastos de cultura, recreación y deporte.
c) El ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, notificado como fue no contestó la demanda, ni presentó medios de pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores, se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 207, de fecha 18 de mayo de 2015, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, según comunicación No. EP-AJ-DL-2016-0187, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual informa que el ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.576,50; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano HAROLD JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.327.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISETTE DEL VALLE CAÑIZALES, en contra del ciudadano HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de guardería o maternal, educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano HAROLD JESUS RODRIGUEZ GARCIA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana VICTORIA GENESIS CANZONIERI BOCA NEGRA.
• SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Nro. PJ01220163000121, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2016, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 070-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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