REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000362
SENTENCIA DEFINITIVA No. 071-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
PARTE DEMANDADA: GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha 12 de junio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial devolvió a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, junto con los recaudos anexos, por cuanto le fue imposible practicar la notificación ordenada.
Por auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desglosó el cartel de notificación de la parte demandada, publicado en el Diario El Regional del Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015, ordenándose agregar a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la certificación del cartel de notificación de la parte demandada, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo en ella recaído.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día catorce (14) de enero de 2016.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día cinco (05) de febrero de 2016.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la Defensora Ad Litem designada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose para el día veintinueve (29) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente asunto, pautadas para celebrarse en fecha 29 de abril de 2016, por cuanto ese día se declaró como no laborable, en tal sentido se fijó para el día ocho (08) de junio de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente asunto, pautadas para celebrarse en fecha 08 de junio de 2016, por cuanto ese día se declaró como no laborable, en tal sentido se fijó para el día ocho (08) de julio de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 050-16.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la Defensora Ad Litem designada; comparecieron igualmente dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante.
El abogado asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: que el ciudadano CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, con quien contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2002; que procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), aún menores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera L, avenida 41, calle Saúl Lazo, casa No. 06 en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas; que desde sus inicios el matrimonio fue lleno de esperanzas y amor hasta hace unos tres años, ya que la demandada le manifestó a su esposo que ya no lo quería, por lo que se fue a vivir a la casa de sus padres; que sin embargo hoy las partes están de acuerdo en solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a la sentencia No. 693 dictada por la sala constitucional del TSJ y se prescinda de la evacuación de los testigos ya que ambas partes están de acuerdo en el divorcio.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, quien expuso sus alegatos de contestación de la demanda, en líneas generales de la siguiente manera: que en nombre de su defendida, la ciudadana GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA viene a dar contestación a la demanda introducida por el ciudadano CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que admite por ser cierto que en fecha 22 de marzo de 2002 su defendida contrajo matrimonio con el demandante por ante la intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha relación procrearon tres hijos aún menores de edad; que niega, rechaza y contradice que hayan fijado su domicilio conyugal en la Av. 41, carretera L, calle Saúl Lazo en Ciudad Ojeda; que niega, rechaza y contradice que al principio la relación fuese de armonía y felicidad; que niega, rechaza y contradice que la demandada le haya dicho a su esposo que se fuera del hogar y que ya no lo quería; que sin embargo, como quiera que ambos cónyuges están de acuerdo en el divorcio, se invoca la sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por el TSJ.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, en contra de la ciudadana GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante la Intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2002, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 45, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 45, correspondiente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas Registro Civil de Nacimiento Nos. 701, 763 y 747, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y la tercera expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Rielan a los folios 06 al 08 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, así como la filiación que con ellos tienen los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Además, consta en las actas que los ciudadanos CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el cual ha sido homologado, según sentencia interlocutoria No. 050-16, de fecha 08 de julio de 2016, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.403, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.358, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio LESBIA CORDERO DE RONDÓN y MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.273 y 38.197, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13, 06 y 05 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 45, en fecha 22 de marzo de 2002, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


















ZBV/MS/esc.-