REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 051-16
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.419, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.463, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.419, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.463, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, nació la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en virtud de problemas surgidos entre ellos se separaron, quedando la niña bajo la custodia de su madre, y no han acordado formalmente un régimen de convivencia familiar en beneficio de la hija de ambos, aunque la ve entre semana por horas, y que sin embargo la progenitora sólo le permite verla entre semana, ya que no acepta que pueda compartir con su hija los fines de semana en su domicilio, porque alega que tiene una nueva relación de pareja, y la madre de su hija no quiere que la niña tenga ningún contacto con ella, pese a que ha cumplido con su obligación de manutención; que ante esta situación trató de conciliar por ante la Defensoría Municipal y no lograron ningún acuerdo; que a fin de evitar problemas y en vista de que teme perder el contacto con su hija y en consecuencia el afecto filial que debe existir entre ellos, es por lo que acude a demandar a fin de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar acorde a sus necesidades y a la edad de la niña; que propone se fije un régimen los fines de semana (viernes, sábado y domingo) de cada semana, de forma quincenal, retirándola del hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m. y retornándola el día domingo a las 6:00 p.m. al hogar materno, y la semana que no esté el fin de semana con el progenitor, que pueda compartir mínimo tres días a la semana, entre semana junto a su hija de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.); que igualmente se establezca un Régimen de forma alternada en sus vacaciones escolares, el día del cumpleaños de la niña, en navidad que se alternen los días 24, 25 y 31 y el 1 de enero, y que comparta una semana continua en sus días de vacaciones en navidad junto con su persona, así como también en semana santa y carnavales, que se establezca un régimen de manera alterna entre ambos progenitores dichos periodos; que fundamenta la solicitud en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana ANDREÍNA MARÍA ANTÚNEZ DE REYES, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta y uno (31) de julio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado; seguidamente, y vista la comparecencia de las partes, la juez procedió a sostener entrevista con las mismas, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, siendo que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno; en tal sentido, y visto que la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativas al Informe Técnico parcial.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, pautadas para celebrarse en fecha 04 de mayo de 2016, quedando fijadas las mismas para el día nueve (09) de junio de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, se reprogramó la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, pautadas para celebrarse en fecha 09 de junio de 2016.
En fecha doce (12) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes en compañía de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, en esa misma fecha, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente, por lo que luego de sostener entrevista con la Juez, la parte demandante desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…manifiesto al Tribunal que por cuanto tenemos instaurado una solicitud de divorcio de forma amistosa por ante este Circuito Judicial, en el cual se convino respecto a las Instituciones familiares en beneficio de nuestra menor hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en tal sentido el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra establecido a favor de nuestra menor hija, por lo que manifiesto al Tribunal mi deseo de Desistir de la presente causa…”. Asimismo, estando presente la parte demandada, y visto el desistimiento de la parte demandante, manifestó su consentimiento al desistimiento presentado por la demandante, exponiendo: “estoy de acuerdo en el desistimiento planteado por el ciudadano JOSE MANUEL ENRIQUE REYES, por cuanto ciertamente hemos convenido en el juicio de divorcio incoado lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de nuestra menor hija…”. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el desistimiento planteado y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes del presente asunto, en la audiencia celebrada en fecha doce (12) de julio de 2016; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la audiencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de julio de 2016, por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.419, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; y ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.463, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en el presente procedimiento por Motivo de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano: JOSÉ MANUEL ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.419, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.463, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 051-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-
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