REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002440
SENTENCIA: PJ0102016000662
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIGUEL ANGEL CARRILLO OROPEZA y JESSIKA JAKELINNE YANEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.302.496 y V-15.603.609, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: HENDER ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.010.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/12/2015, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRILLO OROPEZA y JESSIKA JAKELINNE YANEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.302.496 y V-15.603.609, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio HENDER ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.010, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de octubre del año 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 292, el mes de diciembre del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en el sector Caucaguita, avenida 34, casa s/n, barrio Virgen del Carmen, sector El Danto de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 16/12/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/03/2016 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 28/03/2016, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 25/04/2016.
En fecha 18/03/2016, se dicto auto, mediante el cual se DIFIERE la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA por cuanto no presente documento de identidad valido, por lo que se fija para el día 22/06/2016. Igualmente mediante auto dictado en fecha 22/06/2016, se DIFIERE la referida audiencia para el día 01/06/2016, en virtud de la Resolución N° 2016-0209, de fecha 26-04-2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27-04-2016 hasta 27-05-2016, ambos inclusive, los cuales fueron extendidos por Decreto Presidencial
En fecha 01/07/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de octubre del año 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 292. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Caucaguita, avenida 34, casa s/n, barrio Virgen del Carmen, sector El Danto de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de diciembre del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL ALEJANDRO CARILLO YANEZ, de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo menor de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre MIGUEL ANGEL CARRILLO OROPEZA, podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, en horas de la tarde, y durante dos fines de semana al mes, podrá llevarlo consigo, siempre retornándolo a dormir con su madre, a menos que decidan que pernocte con él previo acuerdo de su madre, o en caso de viajes o paseos; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados previo acuerdo de los padres, lo mismo aplicara para navidad, fin de año y día de reyes, hasta su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán el tiempo de estas para compartirlas con su hijo, previo acuerdo entre ambos padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre MIGUEL ANGEL CARRILLO OROPEZA, depositará los primeros 05 días de cada mes, en la cuenta bancaria que mantiene la ciudadana JESSIKA JAKELINNE YANEZ MORENO, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) por concepto de pensión de alimentos para su hijo, estas cantidades serán aumentadas cada vez que el obligado mejore su condición salarial; en cuanto a los gastos de vestidos, educación, médicos, ambos padres acuerdan compartírselos de forma igual, para cubrir las necesidades que requiera su hijo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRILLO OROPEZA y JESSIKA JAKELINNE YANEZ MORENO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 07 de octubre del año 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 292, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N°: 1003-16 y 1004-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000662, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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