REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000949
SENTENCIA Nº: PJ0102016000653
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION Y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YARIBEL DEL VALLE PINEDA DE PIRELA y EDGAR ANTONIO PIRELA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.237.911 y V-13.478.740, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YARIBEL DEL VALLE PINEDA DE PIRELA y EDGAR ANTONIO PIRELA AGUIAR, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(las) niño(as) y/o adolescentes de autos antes identificado(as), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la progenitora.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YARIBEL DEL VALLE PINEDA DE PIRELA y EDGAR ANTONIO PIRELA AGUIAR, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor voluntariamente suministrara, la cantidad de Dos Mil Bolívares Bs. 2.000 Mensuales en efectivo, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento bajo el Nº de cuenta. Así mismo se compromete a aumentar anualmente el 30% de la obligación de Manutención establecida. SEGUNDO: El progenitor en el mes de noviembre aportara la cantidad de Quince Mil Bolívares BS. 15.000 para gastos de vestuario de los niños. TERCERO: Ambas partes cubrirán un 50% cada uno, los gastos de medicina, Asistencia Medica, Educación y Recreación. CUARTO: El progenitor en el mes de julio aportara la cantidad de Doce Mil Bolívares Bs. 12.000 por concepto bono vacacional. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el 100% del gasto de la mensualidad del colegio los primeros cinco días de cada mes asimismo en el mes de julio cubrirá el 100% del gasto de la inscripción escolar. SEXTO: En el caso de despido, renuncia o muerte el progenitor aportara el 25% de sus prestaciones Sociales para sus hijos. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos antes el juez componte. Es todo. Asimismo los progenitores, convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor conducirá a los niños a un lugar distinto al de su residencia materna los días Domingos desde las 09:00am. Hasta ese mismo día 08:00pm. SEGUNDO: Los días feriados serán compartidos alternativamente por sus progenitores. TERCERO: Los cumpleaños de los niños la pasaran con su progenitora. CUARTO: En vacaciones de Carnavales, Vacaciones Decembrinas, Vacaciones Escolares y Semana Santa serán compartidas alternativamente por los progenitores. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez competente. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/01/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/01/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000653.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj
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