REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000940
SENT. INT. PJ0102016000649.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: JOSNEYLIN BETANIA RIVERO FLORES y ADELMIS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.211.471 y V-12.714.912, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSNEYLIN BETANIA RIVERO FLORES y ADELMIS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.211.471 y V-12.714.912, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales para un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000BS) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 011680326860100122033, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuanta perteneciente a la progenitora del niño para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación ya las necesidades del Progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gatos relacionados, asistencias Medicas, consultas y hospitalización, la progenitora cubre los gastos en un 100% mediante seguro medico La Previsora, otorgado por la empresa donde labora, sin embargo de hacer falta gastos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gatos referentes a la educación la progenitora sufrago todo este año escolar 2016-2017, el año siguiente 2017-2018 será sufragado por el progenitor, y en años consiguientes serán asumidos por ambos progenitores, y las meriendas escolares serán compartidas una quincena la progenitora y la siguiente el progenitor. CUARTO/ROPA y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs.25.000) BOLIVARES para los gatos correspondientes a este termino, la primera semana del mes de diciembre, el progenitor realizara las compras además de entregar el regalo de navidad de su hijo.
Así mismo ambas partes acuerdan llevar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenido relacionado con un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a favor del niño de auto antes identificado, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia a su progenitora, por medio del presente convenio ambos ciudadanos acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirara al niño en el hogar de la progenitora sábados o domingos alternados en un horario comprendido desde la una de la tarde (1:00pm) hasta la seis de la tarde (6:00pm) previa comunicación telefónica. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la Progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortaleces los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 de diciembre y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día cuatro (04) del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000649.-


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


ELSECRETARIO


CLMG/KLL/jj.-