REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO No. VP21-V-2016-000497
SENTENCIA INT. Nº PJ0102016000788
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.862.961, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, Inpreabogado N° 47.750.
DEMANDADO: MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.552.439, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, asistida por la abogada en ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, antes identificadas, para demandar por Privación de Patria Potestad, al ciudadano MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT, antes identificado, en beneficio de la adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2016 (2016) comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la parte demandante, ciudadana CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, asistida por el abogado IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, asistida por el abogado IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.862.961, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.862.961, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016 (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Privación de Patria Potestad
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016000788.-
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj-
ASUNTO: VP21-V-2016-000497
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