REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001212
SENTENCIA No PJ0102016000786
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANDREINA DEL MAR FLORES GUTIERREZ y ANYELO JOSE MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.715.318 y V-20.458.436, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANDREINA DEL MAR FLORES GUTIERREZ y ANYELO JOSE MOLINA PEÑA, antes identificados, convienen lo siguiente en beneficio del(las) niño(as) de autos antes identificado(as): 1) El progenitor dará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) quincenales, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. 2) Dicha cantidad será entregada los quince y últimos de cada mes; para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero paral a alimentación; así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. 3) Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de octubre de cada año. 4) Ambos progenitores convienen y se comprometen en que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y el progenitor lo de los útiles escolares para el presente año 2016, lo cual será alternado todos los años. 5) Ambos progenitores convienen que el progenitor cubrirá los gastos de estrenos navideños del día 31 de diciembre de 2016, la progenitora los del día 24 de diciembre de 2016, lo cual será alternado todos los años, ya que el juguete de navidad será comprado entre ambos progenitores. 6) Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto su hijo necesite. 7) Ambos progenitores se comprometen a cancelar la mensualidad del colegio de manera compartida, es decir, el 50% por ciento cada uno de la totalidad de dicha cuota. 8) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con el progenitor en los días libres que él tiene, puesto que su profesión es Guardia Nacional. En virtud de lo cual no tiene días específicos de descanso por lo que las temporadas de carnaval, semana santa, y navidad, llegado el momento ellos decidirán el modo y momento de compartir el niño con sus progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000786.-

SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ


CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-001212.-