REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000250
SENTENCIA N°: PJ0102016000785
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.341.412, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: LISSET PRADA, DEFENSORA PUBLICA
PARTE DEMANDADA: EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.483.635, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) WILBER RAFAEL ROMERO ELVIZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.632.489, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.483.635, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0105-0071-17-0071903127, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, y a favor de sus hijas. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niñas, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, dentro de sus posibilidades económicas, adicionalmente ambos progenitores se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para sus hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en lo relativo a la educación de sus hijas, es decir, uniformes, útiles escolares y meriendas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) así como a cubrir en el mismo porcentaje las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no puedan ser cubiertas por la red pública de la Salud. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA y el ciudadano EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000785.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000250.-
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