REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000667
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000784
PARTE SOLICITANTE: JOHANA ANDREINA RINCON HUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.218, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2016, escrito suscrito por la ciudadana JOHANA ANDREINA RINCON HUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.218, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante en su escrito de solicitud expuso: “Solicito la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hija, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, Nº 74, siendo el caso que por error involuntario el funcionario omitió el año de presentación de mi hija colocando “del presente año”, cuando lo correcto es año “Dos mil cuatro (2004)” tal como se evidencia de original y del duplicado, la certificación de la referida acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, en tal sentido solicito la corrección de la partida de nacimiento antes descrita”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOHANA ANDREINA RINCON HUIZA, y su abogada asistente, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, y fue certificado por la Coordinadora de Secretaría mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2016.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves veintiuno (21) de julio de 2016, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del niño de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Copias certificadas del original y del duplicado del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 74, correspondiente a la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad del Registro Civil Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia;
b) Certificado médico de nacimientos emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital DR. ANTONIO JOSE UZCATEGUI del Municipio Sucre del Estado Zulia; de fecha 30 de junio del 2015.
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de Rectificación de Partida, a favor de la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razón de la materia y la edad de la niña conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente a la niña de autos, Certificado médico de nacimiento, emitido por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; de fecha 30 de junio del 2015, del cual se evidencia que el funcionario del registro civil al momento de la inscripción en el registro civil, al momento de levantar la correspondiente omitió al momento de la presentación de manera errónea hoy siete de octubre del presente año, cuando lo correcto es decir hoy siete de octubre del año 2004; razón por la cual solicita la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de su hija, la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que es voluntad de la progenitora que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos: donde el funcionario omitió el año de nacimiento de la presentación de manera incorrecta hoy siete de octubre del presente año, cuando lo correcto es hoy siete de octubre del 2004.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que se evidencia un error de fondo en el acta de registro de nacimiento de la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el funcionario omitió el año de la presentación.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 74 correspondiente a la niña de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 74 de fecha siete de octubre del 2004, levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor de la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al año de presentación la niña intentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RINCON HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.218, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, a favor de su hija, la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, insertada bajo el N° 74, del año 2004 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia.
• SE ORDENA la corrección en lo relativo a la fecha de presentación de la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se lee: “hoy siete de octubre del presente año”, debe leerse correctamente “hoy siete de octubre del 2004”.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 1109-16.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000784.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.



CLMG/KJLL.