REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000447
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000765
Causa principal: Divorcio Contencioso
PARTE DEMANDANTE: NIXELY MELANY BERRUETA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481441, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 198294.
PARTE DEMANDADA: ALYIS JOSE QUINTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14236936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: JOSE DANIEL, JESUS GABRIEL y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) QUINTERO BERRUETA, mayores de edad los dos primeros y de cuatro (04) años de edad la tercera.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana NIXELY MELANY BERRUETA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481441, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALYIS JOSE QUINTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14236936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por Divorcio Contencioso, invocando para ello la sentencia N° 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal admite la demanda en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticinco (25) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y MANUTENCION, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de la niña KIMBERLYN QUINTERO BERRUETA, de cuatro (04) años de edad: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija, siendo que La Custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana NIXELY MELANY BERRUETA DE QUINTERO en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña un fin de semana al mes, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (09:00am), retornándola el día domingo, a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, será compartido con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, según corresponda. TERCERO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil dieciséis (2016) y primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017), la niña lo compartirá con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá, de manera alterna, con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil diecisiete (2017) con su progenitor y semana santa del año dos mil diecisiete (2017) con su progenitora. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, una compra mensual de víveres y productos para la niña, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete en realizar las compras de la ropa y calzado propias de esta época en compañía de la niña, lo cual hará efectivo dentro de los primeros (15) días del mes de diciembre de cada año. 3) Para cubrir gastos de educación de la niña (Uniformes y útiles Escolares) la progenitora se compromete en cubrir dichos gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES y en relación a los útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dicho gasto. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, la progenitora manifiesta que la niña goza de asistencia médica por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. 6) Ambas partes solicitan sean homologados los acuerdos establecidos en relación a las instituciones Familiares en beneficio de la niña ya identificada. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000765.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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