REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001177
SENT. INT. PJ0102016000775
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVNCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: JUAN CARLOS URDANETA COROBO y YENNY ENCARNACION PINILLA SALGUERO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14234293 y E-60389963 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. LISSET PRADA, Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA COROBO y YENNY ENCARNACION PINILLA SALGUERO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO se compromete por concepto de Obligación de manutención para sus hijos a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) semanales, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) mensual, los cuales serán aumentados cuando reciba aumento por parte de PDVSA. El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de transporte escolar para sus tres hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a comprar la ropa y calzado de los tres niños para el 31 y la progenitora se compromete a darles vestido y calzado para el 24de diciembre, ambos padres darán el juguete de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños lo aportarán el padre en un CIEN POR CIENTO (100%) por el récord de la empresa y aquellos gastos que el seguro no cancele se dividirá en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, el padre los cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) para los tres niños y en caso de que la empresa PDVSA no cubra la totalidad de los útiles escolares la madre sufragará tales gastos.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El padre retirará del hogar materno todos los sábado a sus hijos a las diez de la mañana (10:00am) y los retornará el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) siempre y cuando no coincida con la guardia laboral del progenitor cada 15 días.
SEGUNDO: En asueto de Carnaval compartirán con el progenitor y Semana Santa con la progenitora en época decembrina compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. Día de las madres de la misma con la progenitora. Día del padre con el progenitor y cumpleaños de los niños compartido entre ambos progenitores, previo acuerdo en los años sucesivos serán de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA COROBO y YENNY ENCARNACION PINILLA SALGUERO, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000775.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ