REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001163
SENT. INT. PJ0102016000773
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER y MIGLANIA DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17821530 y V-19544457 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑAS:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/CL/220/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER y MIGLANIA DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERON, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) mensuales, que serán divididas en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) semanales, que serán destinados para la compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijas, los cuales serán entregados en especie a la progenitora de las niñas. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) en los gastos de éste término por medio de seguro médico.
TERCERO/EDUCACION: Este término el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en ÚTILES ESCOLARES. El progenitor cubrirá UNIFORMES ESCOLARES el cien por ciento (100%).
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá a realizar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y el regalo de navidad de sus hijas será asumido de manera individual por ambos progenitores y será adicional a los sesenta mil bolívares (Bs. 60000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a las niñas en el hogar de la progenitora los días viernes de cada semana a partir de las nueve de la mañana (09:00am) a doce de la tarde (12:00pm) previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, educación, recreación, siesta entre otras). Los fines de semana las niñas serán retiradas los días domingo a partir de las ocho de la mañana (08:00am) retornándolos el mismo día a las dos de la tarde (02:00pm). Ambos progenitores mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de sus hijas.
SEGUNDO: El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER y MIGLANIA DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERON, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000773.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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