REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2016
205 y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001154
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000761
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.211.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y trece (13) años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.211, domiciliado en la Av. Andrés Bello, residencia Torino Plaza, apartamento 6-A, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijas, el niño y la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y trece (13) años de edad respectivamente.; con residencia habitual junto a su progenitora, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 25 de julio de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesto por el solicitante, a la ciudadana FABIOLA ANTONIA PEÑA GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.889, domiciliada en la en la Av. Andrés Bello, residencia Torino Plaza, apartamento 6-A, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del niño y la adolescente de autos.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico paraíso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, c) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana FABIOLA ANTONIA PEÑA GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.889, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.211, domiciliado en la Av. Andrés Bello, residencia Torino Plaza, apartamento 6-A, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos el niño y la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y trece (13) años de edad respectivamente
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, del niño y la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, a su abuela paterna, la ciudadana FABIOLA ANTONIA PEÑA GONZALEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.889.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000761.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
CLMG/KLL.-
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