REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001146
SENT. INT. N°: PJ0102016000772
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS y SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18371365 y V-20331142, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS y SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) ello entre los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual será materializado a través de dinero en efectivo que el nombrado VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS depositará directamente, tambien por intermedio de una TERCERA PERSONA o mediante la modalidad conocida como TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS a la ciudadana SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO a través de una cuenta corriente perteneciente a la entidad Banco de Venezuela donde la referida figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, esto en igual porcentaje (100%) procurando que lo primero sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para época, esto de acuerdo a su capacidad económica. Asimismo, el ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS se compromete a cubrir el mismo porcentaje, vale decir, CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber, CONSULTAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC, que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO, y con respecto a la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos, el ciudadano VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo relativo a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos VICTOR JOSUE PAUQUE CUICAS y SHEILI DEL CARMEN ESPINA ROMERO, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000772.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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