REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000764
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JORGE RAMON ARGUELLO CASTRO y BEATRIZ ELENA DELMORAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.456.062 y 11.451.474, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JORGE RAMON ARGUELLO CASTRO y BEATRIZ ELENA DELMORAL REYES, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE RAMON ARGUELLO CASTRO y BEATRIZ ELENA DELMORAL REYES, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JORGE RAMON ARGUELLO CASTRO, se compromete en suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, mediante firma del recibo como conformidad, la misma comenzará a cancelar a partir del día 31/07/2016, y los sucesivos serán entregados los treinta de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a dotar a su hija de ropa y calado, cuando perciba el pago de sus utilidades para el día 24 de diciembre y la progenitora dotará a su hija de ropa y calzado para el 31 de diciembre, adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la adolescente, esos gastos serán de por mitad 50% cada progenitor de hospitalización, consultas y medicinas, cuando sean requeridos. CUARTO: El progenitor ciudadano, se compromete una vez al año en el mes de mayo, a dotar de ropa y calzado a su hija de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado. QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor JORGE RAMON ARGUELLO CASTRO, se compromete a sufragar la totalidad de uniformes escolares incluyendo calzado de la adolescente, y la progenitora BEATRIZ ELENA DELMORAL REYES, se compromete a dotar a su hija de los útiles escolares. SEXTO: En relación a los gastos de transporte, los progenitores se comprometen a cancelar un mes cada uno de transporte a la adolescente. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 19/07/2016, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 19/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000764, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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