REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2015-002299

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000759.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO Y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-15.785.327 y V.-11.055.026, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAGOBERTO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.191.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23 de Noviembre de 2015, los ciudadanos SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO Y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DAGOBERTO BARRIOS, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Lunes Veinticinco (25) de Julio, asimismo la notificación del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Enero de 2011, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Buena Vista, casa Nº 26, ultima etapa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DIANA IBETH VILCHEZ PEREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre tiene comunicación con su hija de manera telefónica y a través de las redes sociales; y cuando se encuentre en el país, podrá visitar a su hija, todos los días de la semana, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña; podrá salir de paseo junto con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, vale decir, fines de semana alternados, desde el día viernes, al salir del colegio, hasta el domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), hora en que deberá retornar al hogar materno, quedando entendido que si el día viernes resultare feriado, el fin de semana comenzará el día jueves y retornará a la casa materna el domingo, salvo que el día lunes sea festivo o sin clases; en relación a las vacaciones escolares, decembrina, semana santa, carnavales, cumpleaños de la niña, otras festividades y días feriados, ambos padres compartirán y disfrutaran alternativamente las mismas junto a su hija por lo que en relación a las vacaciones de navidad, el padre compartirá con su hija, desde el día quince 815) de diciembre del año en curso (2015) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, compartiendo los días posteriores con la madre, el año siguiente (2016) la niña compartirá con su padre el día veintisiete (27) de enero, hasta el siete (07) de enero, alternándose anualmente en forma inversa y sucesiva; en relación a los días de carnaval del año 2016, los compartirá con la madre; en lo referente a los días de semana santa del año 2016, los compartirá con el padre; los días de vacaciones escolares estos los compartirá desde el primer día de vacaciones hasta el día catorce (14) de agosto del año 2016, los compartirá con la progenitora y desde el día quince (15) de agosto de hasta un día antes del último día de vacaciones, los compartirá con el progenitor, y así continuamente los años siguientes de forma inversa y sucesiva; en relación al día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con la madre, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor; en relación al día del padre, así como el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla en el caso de que no le corresponda compartir con él a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día; en cuanto a los cumpleaños de la niña, igualmente será alternado, comenzando el presenta año con la progenitora y el venidero año 2016 con el padre; anualmente la niña viajara a ver a su padre, ya que el progenitor se encuentra residenciado fuera de la republica”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales, más cualquier otro monto necesario, para la alimentación de la niña, queda entendido que la suma antes indicada será incrementada anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a la capacidad económica del padre, exceptuando el mes en que la niña visite al padre; en cuanto a los gastos de educación , padre cancelará la inscripción y mensualidades del instituto educativo donde estudia la niña, cancelando la madre la lista de útiles, uniformes escolar y transporte, asimismo se compromete a cancelar los gastos de inscripción y mensualidades del curso de inglés, por concepto de actividades extra académicas, cancelando la madre los libros y el transporte; con respecto a los gastos de salud, médicos y medicinas, estos se encuentran cubiertos por un póliza de salud integral, contratada por el padre, póliza que se renueva anualmente, y de la cual la ciudadana SANDRA LUGO, tiene pleno conocimiento, en todo lo no cubierto por dicha póliza, será compartido entre ambos progenitores; para cubrir con las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, ambos padres compartirán los gastos por concepto de vestido y calzados que amerite su hija y adicionalmente suministraran los obsequios respectivos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA LUGO CARRILLO Y HUGO LENIN FLORES BRIZUELA, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2001, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1087-16 y 1088-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) dias del mes de Julio dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000759 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





CLMG/KLL/agn.-